Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 7 Junio de 2016, rec. 193/2014

Martínez Micó, Juan Gonzalo

Revista Técnica Tributaria, Nº 114, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2016

Resumen

Procedimiento Tributario. Distinción entre prescripción del derecho "a solicitar" la devolución de ingresos indebidos y la prescripción del derecho "a obtener" las devoluciones de ingresos indebidos.

Ponente: Juan Gonzalo Martínez Micó

En el caso, le resolución del TEAC ordenando una devolución al contribuyente se comunicó a la Delegación Especial a efectos de su ejecución hasta casi 5 meses después de la notificación al recurrente. Ambos dejaron pasar más de cuatro años desde la notificación al interesado, razón por la que, la Administración, al instar ahora la devolución la denegó.

El tribunal va a declarar que la redacción del art. 66 LGT distingue claramente entre las prescripción del derecho "a solicitar" la devolución de ingresos indebidos -apartado c)- y la prescripción del derecho "a obtener" las devoluciones de ingresos indebidos -apartado d-. La calificación correcta de lo reclamado no es la de una petición de devolución de ingresos indebidos, sino la de la ejecución de una resolución firme y favorable, que constituye algo cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme.

Fundamentos de derecho

TERCERO. 1. La cuestión que se plantea es si ha prescrito el derecho de la entidad a obtener la devolución como consecuencia del fallo dictado por el TEAC el 16 de marzo de 2006… Desde el 3 de abril de 2006, fecha en que se notifica la resolución del TEAC a la entidad interesada, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en que solicita la devolución, han transcurrido más de los cuatro años previstos en la LGT sin que se hubiera producido ninguna interrupción de la prescripción del derecho a devolución. Por ello la Administración tributaria y el TEAC consideran ajustada a derecho la declaración de prescripción del derecho de la reclamante a obtener la devolución solicitada… En este orden de cosas, la actual Ley General Tributaria ha distinguido, como se sabe, en su art. 66 entre la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (apartado c) y la prescripción del derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos (apartado d). Por su parte, el art. 221, que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, distingue los supuestos en los que el derecho a la devolución de ingresos indebidos nace como consecuencia de la tramitación del procedimiento a que se refiere el apartado 1 del propio precepto, a los que se aplica la previsión contenida en el artículo 66.c) de la LGT, de aquellos otros en los que el derecho a la devolución se hubiera reconocido en virtud de un acto administrativo o de una resolución económicoadministrativa que anula o deja sin efecto un acto de aplicación de los tributos, a los que se refiere el apartado 2 del art. 221 y a los que resulta de aplicación la previsión contenida en el apartado d) del artículo 66…

3. Planteada la cuestión objeto de debate, antes que nada parece pertinente recordar las atinadas consideraciones hechas por la sentencia de instancia de que aquí no se trata de reclamar el derecho a obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado, sino de hacer cumplir, en sus estrictos términos, las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora. En otras palabras, el título que sirve de fundamento a la pretensión de la entidad mercantil recurrente en la instancia no es tanto la norma que posibilita la devolución de las sumas procedentes, que sería la norma fiscal sustantiva reveladora del carácter indebido del ingreso, sino algo distinto: se trata del cumplimiento en sus estrictos términos de una resolución administrativa, dictada por el TEAC, que reconoce el derecho a la devolución que le había sido negado por la Administración gestora en un primer momento, … No debería calificarse por tanto, en puridad, la pretensión como una petición de devolución de ingresos indebidos, sino como la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme… En el asunto que nos ocupa la potestad administrativa de revisión obligatoria no puede decaer ante la pasividad de una Administración obligada por la Constitución a cumplir lo mandado en el fallo estimatorio de la resolución dictada el 16 de marzo de 2006 y, en consecuencia, a afrontar las consecuencias negativas de su pasividad en hacerlo…

Todo apunta a que en este caso ha habido una evidente disfunción administrativa, en tanto que unos órganos por otros se han abstenido de ejecutar la resolución de 16 de marzo de 2006 del TEAC y de devolver a la entidad interesada la cantidad reconocida por el TEAC, no pudiendo dejar de compartir la censura que formula la sentencia recurrida a la actuación del TEAC en este caso, pues este organismo no manifestó el menor interés en hacer ejecutar su propia resolución, dejando de controlar la recepción de la resolución por el órgano de destino llamado a cumplirla y de indagar las razones de la inejecución de la resolución firme dictada…

5. En resumen, que no habiendo prescrito la obligación de la Administración de ejecutar el fallo de la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006, procede la anulación de la liquidación de 8 de septiembre de 2010 de la Delegación Especial de Madrid - Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas - y la devolución de lo indebidamente ingresado, tal como ha entendido la sentencia recurrida, pues no resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro años que rige para la devolución de los ingresos indebidos…