Gabinete de Estudios de AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 140, Sección Comentario de Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2023, AEDAF
Procedimiento de recaudación. Derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda. Interrupción de la prescripción. Requerimiento del art. 162 LGT.
La cuestión sobre la que tiene que decidir el TEAC en esta resolución se centra en determinar si el requerimiento efectuado por la Administración al deudor principal —ex artículo 162 de la LGT—, por el que se le solicitaba una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda.
Según el Tribunal, en la medida en que dicho requerimiento va encaminado a la recaudación de forma efectiva del crédito tributario, se interrumpe la prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal. Por tanto, se concluye que, en la medida en que no transcurrieron cuatro años entre dicho requerimiento y la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, no está prescrito el derecho a declarar a responsabilidad tributaria.
Fundamentos de derecho
(…)
QUINTO.- Se analiza en este apartado la alegación relativa a la prescripción a la que se refiere la letra «A» del apartado CUATRO de los presentes Antecedentes de Hecho.
Según consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad y resulta acreditado mediante los documentos que constan en el expediente electrónico, las fechas en las que se notificaron las providencias de apremio de las deudas tributarias a las que afecta el presente recurso fueron las siguientes:
| CLAVE DE LIQUIDACIÓN | FECHA DE NOTIFICACIÓN | MODO DE NOTIFICACIÓN |
| A07...57 | 23/11/2011 | TELEMÁTICA |
| A07...00 | 27/06/2012 | TELEMÁTICA |
| A07...40 | 14/12/2011 | TELEMÁTICA |
| A07...34 | 27/10/2010 | CORREOS |
Dado que tras la práctica de las mencionadas notificaciones la deudora principal no procedió al pago de las deudas tributarias, el órgano de recaudación competente procedió, en virtud de las facultades a las que se refiere el artículo 162 de la LGT, a efectuar un requerimiento de información a la deudora principal por el que se le solicitaba una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de la citada ley.
El artículo 162 de la LGT «Facultades de la recaudación» establece lo siguiente:
«1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.
Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley.»
Y el artículo 68.2b) de la LGT establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas se interrumpe «Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria»
Pues bien, a la vista del citado artículo 162, resulta claramente que la finalidad a la que se dirige el requerimiento es «para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria», acreditando la voluntad de cobro de la Administración Tributaria al tratarse de un acto expreso en el que se recogen las deudas pendientes de pago y se conmina al obligado tributario a designar los bienes con los que puedan satisfacerse. Está claramente expresado por la Administración que su voluntad y objetivo es cobrar las deudas pendientes y que para ello va a servirse de los bienes que forman el patrimonio del deudor. Puesto que para la realización de estos bienes es necesario conocer su existencia, se requiere al interesado para que los relacione y adjunte la correspondiente documentación. Además, en el propio requerimiento se advierte que su falta de atención dará lugar a la ejecución subsidiaria de sus bienes, lo que constituye también un conjunto de acciones (embargo, subasta) dirigidas al cobro.
Por todo ello, estando dirigido el requerimiento de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, constituyendo así» acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria» constituye acto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de su crédito a la deudora principal, y se entendió notificado a la deudora principal el 24 de diciembre de 2013, tal y como también consta en el expediente electrónico al que ha tenido acceso el ahora recurrente.
Dado que, entre la mencionada actuación y el inicio del procedimiento de derivación, notificado el 1 de octubre de 2015, no transcurrieron más de cuatro años, no se puede considerar prescrito el derecho de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria. Se desestima por ello la correspondiente alegación.
(…)