Gabinete de Estudios de AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 139, Sección Comentario de Doctrina Administrativa, Cuarto trimestre de 2022, AEDAF
IVA e IRPF. Régimen simplificado y Estimación objetiva. La actividad económica de alquiler de vehículo con conductor a través de una licencia VTC.
La controversia del presente asunto es si la actividad económica de alquiler de vehículo con conductor a través de una licencia VTC puede o no tributar en el régimen simplificado del IVA.
En este sentido el TEAC se separa del criterio de la DGT, concluyendo que la actividad económica de alquiler de vehículo con conductor a través de una licencia VTC sí puede tributar por el método de estimación objetiva del IRPF y por el régimen simplificado del IVA, pues la expresión «Transporte de autotaxis» no puede referirse únicamente a aquellos vehículos que contaban con contador de taxímetro, pues el propio Epígrafe 721.2 del IAE bajo el título «Transporte por autotaxis», comprende «el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etcétera», lo que impide extraer ese razonamiento.
Fundamentos de derecho
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TERCERO
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A este respecto, ha de señalarse que los términos correspondientes al epígrafe del IAE y a la actividad económica —"721.2» y «Transporte por autotaxis», respectivamente—, empleados en el artículo 1 de la Orden ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA, coinciden exactamente con lo dispuesto en la tarifa del IAE contenida en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, a saber, «Epígrafe 721.2 Transporte por autotaxis». Por otra parte, tal como señalamos más arriba, la Nota referente al Epígrafe 721.2 de las tarifas del IAE dispone que "Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor ( taxis, gran turismo), coches de punto, etcétera».
Pese a la coincidencia de términos expuesta en el párrafo anterior, la DGT interpreta el concepto «Transporte por autotaxis» contenido en el artículo 1 de la Orden en un sentido más restrictivo que el que se desprende del Epígrafe 721.2 de las tarifas del IAE. Considera que el artículo 1 de la Orden no incluye la actividad de alquiler de vehículos de transporte con conductor como es la desarrollada a través de vehículos con licencia VTC.
El artículo 1.1 de las Órdenes que desarrollan para cada año el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA contempla dentro de las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado la actividad siguiente: Epígrafe IAE (721.2), Actividad económica: Transporte por autotaxis.
El apartado segundo del artículo 1 de dichas Órdenes señala literalmente que "la determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas». En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1175/1190, de 28 de septiembre, que aprueba las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, indica expresamente en una Nota que el Epígrafe 721.2, con el nombre de «Transporte por autotaxis», "comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etcétera».
En opinión de este Tribunal Central la Nota lo que hace es definir todas las actividades que se incluyen dentro del Epígrafe 721.2. Ello se desprende del tenor literal empleado: «Este epígrafe comprende....». No cabe entender, en consecuencia, que la Nota está incorporando al Epígrafe 721.2 otras actividades además de la que consta en el título del mismo.
Así las cosas, este Tribunal Central no encuentra motivos para restringir, como hace la DGT en sus consultas, el concepto de «transporte por autotaxis» descrito en el Epígrafe 721.2 de las Tarifas del IAE a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 1.1 de las Órdenes que desarrollan para cada año el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.
Cuando el artículo 1.1 de dichas Órdenes ha querido limitar la aplicación del método de estimación objetiva y del régimen simplificado a sólo algunas de las actividades incluidas en un determinado Epígrafe del IAE lo ha hecho expresamente. Así, por ejemplo, el Epígrafe 654.6 de las tarifas del IAE corresponde a "Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos» señalándose en la Nota 1ª que «Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo». Sin embargo, la Orden HAP/2430/2015 que desarrolla para 2016 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA permite la aplicación del citado método y régimen a la actividad siguiente: Epígrafe IAE (654.6), Actividad económica: "Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados». De igual modo, el Epígrafe 681 de las tarifas del IAE corresponde a "Servicio de hospedaje en hoteles y moteles» y, sin embargo, la Orden HAP/2430/2015 permite la aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA a la actividad siguiente: Epígrafe IAE (681), Actividad económica: "Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas».
El artículo 1.1 de las citadas Órdenes contempla como actividad económica susceptible de acogerse al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA al «Transporte por autotaxis» sin restricción alguna respecto de lo que las tarifas del IAE incluyen dentro de tal concepto. Si la Orden hubiera querido limitar la aplicación del método de estimación objetiva y del régimen simplificado en los términos que sugiere la consulta de la DGT lo habría hecho, como lo hizo en el caso de los Epígrafes 654.6 y 681 anteriormente mencionados, consignando como actividad económica «Transporte por autotaxis con exclusión del de viajeros en otros automóviles de alquiler con conductor» u otra fórmula similar.
Tal como señala el TEAR en la resolución aquí impugnada —por remisión a la del TEAR de Madrid de 27-11-2019, R.G. 28-7660-2017— el artículo 2 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, contempla la modalidad de servicio Clase A) «Auto-taxis» definiéndolos como «Vehículos que prestan servicios medidos por contador taxímetro, ordinariamente, en suelo urbano o urbanizable definido en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana o, en su caso, en el área unificada de servicio, si fuere más amplia que el suelo referido, previa delimitación con arreglo a lo dispuesto en la normativa de ordenación de transportes terrestre».
Esta vinculación del auto-taxi con la prestación del servicio en todo caso con contador taxímetro, podría inducir a pensar que cuando las Órdenes que desarrollan para los distintos años el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA señalan en su artículo 1.1 que dicho método y régimen es aplicable al «Transporte por autotaxis», se están refiriendo en exclusiva al transporte de viajeros en automóviles con taxímetros. No obstante, el hecho de que el Epígrafe 721.2 del IAE, bajo el título «Transporte por autotaxis», comprenda, tal como indicamos más arriba, «el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etcétera», impide extraer como necesaria tal conclusión. El carácter restrictivo que la DGT atribuye a la expresión «Transporte por autotaxis» contenida en los artículos 1.1 de las distintas Órdenes Ministeriales que desarrollan el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA no puede imponerse a la vista del contenido que para dicha expresión recogen las tarifas del IAE.
En virtud de lo expuesto, no puede concluirse, a juicio de este Tribunal Central, que las Órdenes que desarrollan el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para los distintos años hayan querido excluir de dicho método y régimen la actividad ejercida por el titular de una licencia VTC con la que se prestan servicios terrestres de transporte de viajeros con conductor.
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