Revista Técnica Tributaria, Nº 113, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2016
Procedimiento de recaudación/reducción de las sanciones. Procedimiento de declaración de responsabilidad cuyo alcance incluye sanciones. Aplicación del artículo 41.4 de la LGT con carácter retroactivo. Unificación de criterio
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
En los casos en los que la declaración de responsabilidad alcance a las sanciones, es sabido que debe aplicarse el artículo 41.4 de la LGT con carácter retroactivo a las situaciones que no han alcanzado firmeza. En dicho artículo 41.4 se prevé expresamente que Ia reducción del 30 % de la sanción prevista en el artículo 188.1.b) de la LGT pueda aplicarse al responsable.
En la presente Resolución, dictada a instancias del Departamento de Recaudación de la AEAT, se declara que esta reducción ha de hacerse sobre el importe de la sanción que originariamente se haya exigido al obligado tributario sin minorar su importe por los ingresos a cuenta que haya podido realizar el declarado responsable o cualquier otro obligado que concurra, de manera solidaria, en el mismo presupuesto de hecho. En la derivación impugnada se mantenía que la base sobre la que se debía aplicar el porcentaje del 30% había de ser el importe de la sanción que resultase exigible al responsable, pues otra interpretación supondría un exceso de reducción, al extenderse sobre una parte del importe la sanción que sin embargo no se le exige al responsable.
Fundamentos de derecho
TERCERO. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar sobre qué importe, correspondiente a la sanción que se deriva al responsable, debe aplicarse la reducción por conformidad cuando resulta aplicable, con carácter retroactivo, la disposición contenida en el apartado 4 del artículo 41 de la LGT en aquellos supuestos de declaraciones de responsabilidad en cuyo alcance se incluyan sanciones. Es decir, si el importe sobre el que debe girarse la reducción es sobre el total de la sanción inicialmente impuesta o sobre la cantidad cuyo pago se exige al correspondiente obligado.
QUINTO… No se puede compartir en este punto las alegaciones vertidas por el Departamento de Inspección. Como bien señaló el TEAR de Valencia en la resolución del incidente de ejecución, las reducciones deben operar sobre la deuda entendida ésta como la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta considerada el importe total de la sanción, con independencia de que una parte de la misma haya sido abonada y de quien haya efectuado su pago, sobre todo, como en este caso, si el ingreso parcial se ha realizado con posterioridad a que se dictara el acuerdo de derivación que posteriormente se anuló. También apunta el Tribunal que la interpretación que sostiene el órgano administrativo puede llegar al absurdo jurídico, ya que el caso de que la sanción hubiera sido objeto de suspensión la reducción se practicaría sobre la totalidad de la sanción mientras que si se ha pagado una parte solo se aplicaría la reducción a la parte pendiente de ingreso y no a la totalidad.
Insiste, sin embargo, el Departamento que en el caso de que la sanción hubiera sido objeto de suspensión, sin haber sido ingresada parcialmente, la reducción se practicaría sobre el total al ser este importe el total derivado.
No comparte este Tribunal las argumentaciones del Departamento en la medida que se hace de peor condición a quien ingresa parte de la deuda que quien decide suspenderla cuando las consecuencias de optar, bien por suspender su ingreso o bien por proceder a su ingreso total o parcialmente, deben ser a la postre los mismos en uno u otro caso, no afectando en absoluto sobre cuál debe ser el importe de la reducción y la cuantía sobre la que debe ser girada. Si continuáramos con este argumento, en aquellos casos en los cuales el declarado responsable hubiera optado por el ingreso total de la sanción correspondiente con carácter previo a la resolución de la reclamación interpuesta no podría beneficiarse de reducción alguna por aplicación del artículo 41.4 LGT porque según este argumento no hay ningún pago pendiente que pueda serle exigido en la nueva propuesta que se le gire.
Tampoco puede corroborar este Tribunal el ejemplo que se pone de manifiesto por el Departamento en sus alegaciones con la siguiente suposición:
"De la sanción total impuesta al deudor principal por importe de 11.457,22€, el otro responsable subsidiario, D.A, paga 9.000€ (supongamos que su responsabilidad respecto de la sanción es la misma para ambos responsables), por lo que el alcance de la responsabilidad declarada posteriormente de D.S. por este concepto asciende a 2.457,22€. Si se aplica la reducción del artículo 188.1.b) de la LGT tal y como defiende el TEAR, el importe a pagar sería el resultado del siguiente cálculo:
2.457,22€- (11.457,22x0,3)= -979,94€.
Es decir, habría que abonar el responsable 979,97€"
De acuerdo con la premisa establecida en el artículo 35.7 LGT por la cual la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto supone que todos ellos queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento-es lo que llamamos "solidaridad tributaria"- el alcance de la obligación por la sanción de D.S sería igualmente de 11.457,22€, si bien aplicada la reducción por conformidad y pago, quedaría reducida a 6.015,05 (11.457,22-3.437,16-2.005,01). Si D.A hubiera pagado 9.000, esto sería un ingreso a cuenta y no podría exigírsele cantidad alguna porque la deuda ya estaría cancelada al haber sido abonada por otro obligado tributario.