Revista Técnica Tributaria, Nº 113, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2016
LGT. Autoliquidación con resultado a devolver. Declaración complementaria a ingresar. Recargo por presentación extemporánea. Intereses de demora.
Unidad resolutoria: Vocalía Tercera
Los hechos que motivan esta resolución son complejos por lo que comenzamos por su exposición resumida tomada literalmente del acuerdo:
Una entidad presentó el 25 de julio de 2012 autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, con resultado a devolver, cantidad que le fue efectivamente devuelta el 4 de enero de 2013. Posteriormente, el 11 de febrero de 2013 presentó autoliquidación complementaria con resultado a ingresar. Previamente, el 8 de febrero de 2013, la entidad había procedido a ingresar una cantidad que se correspondía con la diferencia entre el importe de la devolución indebidamente obtenida y el importe a devolver que procedería según la complementaria presentada.
La Administración tributaria liquidó el recargo por presentación fuera de plazo sobre el importe ingresado. No obstante, la entidad alega que el citado recargo por presentación extemporánea no procede en el presente caso sino que deberían liquidarse intereses de demora sobre el importe de la devolución indebidamente obtenida desde el cobro de la misma el 4 de enero de 2013 hasta su reintegro el 8 de febrero de 2013.
En este debate el TEAC considera que deben estimarse las alegaciones de la entidad, ya que con ocasión de la presentación de la autoliquidación complementaria en febrero de 2013, la entidad reconoce el cobro improcedente de una devolución. No existe importe a ingresar resultante de la autoliquidación sino una menor cantidad a devolver que la inicialmente solicitada y devuelta, por tanto, no debió liquidarse ningún recargo por presentación extemporánea sobre el importe de la devolución indebidamente obtenida, por lo que procede la anulación de la liquidación de recargo impugnada. Y, en cuanto a la devolución improcedente obtenida que fue objeto de reintegro por el obligado, corresponde la liquidación de intereses de demora sobre el importe de la misma, desde la fecha de su abono hasta su reintegro.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO… La exigencia de los recargos regulados en el artículo 27 de la Ley General Tributaria requiere la regularización de la situación tributaria derivada de una anterior declaración-liquidación o la ausencia de la misma, y supone que se presente la correspondiente declaración- liquidación o autoliquidación omitida o bien una declaración complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo.
En relación con los intereses de demora, el artículo 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone:
"El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: …
e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente"
Pues bien, las alegaciones de la interesada deben estimarse pues el criterio coincidente con el inspector si bien fue sostenido por este Tribunal Central en Resoluciones de fechas 21 de septiembre de 2010 (RG 7996-08) y 27 de enero de 2011 (RG 2009-10 y acumulados), fue posteriormente abandonado, de forma que, en aplicación de los preceptos transcritos, resulta que el recargo por presentación extemporánea se calcula sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones, tal como señala el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Si con relación a la autoliquidación original al contribuyente le fue devuelta indebidamente alguna cantidad, no procede el recargo de extemporaneidad respecto de esa cantidad, sino que sobre la cantidad indebidamente devuelta (que debe ser reintegrada por el contribuyente) procede girar exclusivamente los intereses de demora correspondientes conforme al artículo 26 LGT 58/2003…
En el presente caso, con ocasión de la presentación de la autoliquidación complementaria en febrero de 2013, la entidad D.., SA reconoce el cobro improcedente de una devolución…
En el presente caso, no existe importe a ingresar resultante de la autoliquidación sino una menor cantidad a devolver que la inicialmente solicitada y devuelta, por tanto, no debió liquidarse ningún recargo por presentación extemporánea sobre el importe de la devolución indebidamente obtenida, por lo que procede la anulación de la liquidación de recargo impugnada. En cuanto a la devolución improcedente obtenida que fue objeto de reintegro por el obligado, corresponde la liquidación de intereses de demora sobre el importe de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria, desde la fecha de su abono hasta su reintegro.