Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 01870/2013 de 4/02/2016

Revista Técnica Tributaria, Nº 113, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2016

Resumen

Intereses suspensivos. Deuda tributaria previamente suspendida y garantizada con aval. Régimen Transitorio. Tipo de interés legal.

Unidad resolutoria: Vocalía Segunda

El TEAC modifica su anterior posición por exigirlo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 –rec. nº 2083/2013– (donde reitera el criterio de la STS/2013) en la que el Alto Tribunal declaraba que, en los casos de intereses suspensivos liquidados respecto de deudas suspendidas mediante aval bancario antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , debe aplicarse el interés legal desde la fecha de entrada en vigor de la referida Ley 58/2003.

Fundamentos de derecho

QUINTO. Subsidiariamente, alega el reclamante el incorrecto cálculo de los intereses de demora respecto del tipo interés y la base de cálculo manifestando al respecto lo siguiente:

"… Es evidente que en nuestro caso, al haberse suspendido la deuda tributaria mediante un aval bancario, por el período en que proceden intereses suspensivos, el interés que debe ser de aplicación, en su caso, es el legal del dinero, y no el de demora, motivo que implica la anulación del acuerdo de liquidación de intereses recurrido… "

Así las cosas, manifiesta el interesado en primer lugar que en caso de serle exigidos intereses en ningún caso le resultarían aplicables los intereses de demora sino el interés legal al haber estado la deuda tributaria suspendida mediante aval bancario.

Pues bien, el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, arriba expuesto, dispone:

"6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal."

Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, precisa:

"2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley."

Pues bien, este Tribunal ha mantenido reiteradamente el criterio de que a los efectos de determinar si resulta o no aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.6 de la LGT a cada caso concreto habrá que atender, según lo dicho en la DT 1ª-2 de la misma Ley, a si la solicitud de suspensión se ha presentado antes o después de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (el 01-07-2004), de tal suerte que en primero de los casos (que es el aquí analizado) no sería de aplicación "ratione temporis" al mismo el referido párrafo 2º del artículo 26, y sí que lo sería en el segundo…

No obstante, a la vista de diversos pronunciamientos judiciales, este Tribunal cambia de criterio en el sentido expuesto en la STS de 31-03-2014 (rec. no. 2083/2013) que considera, en los términos que a continuación se trascribirán, que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 26.6 de la misma Ley durante el tiempo en que la deuda tributaria ha estado garantizada en alguna de la formas enumeradas en dicho precepto siempre que el procedimiento de ejecución de la resolución o sentencia se haya iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003.