F. Alfredo García Prats
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
Universitat de València (1)
(España)
Revista Técnica Tributaria, Nº 134, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2021, AEDAF
Asunto: C 931/19
Partes: Titanium Ltd y Finanzamt Osterreich, anteriormente Finanzamt Wien
Síntesis: Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículos 43 y 45 — Directiva 2006/112/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE — Artículos 44, 45 y 47 — Prestación de servicios — Lugar de conexión a efectos fiscales — Concepto de «establecimiento permanente» — Arrendamiento de un bien inmueble en un Estado miembro — Propietario de un bien inmueble con domicilio social en la Isla de Jersey
1. Antecedentes y cuestiones planteadas
Esta sentencia surge del litigio entre Titanium Ltd, domiciliada en Jersey, y el Finanzamt Österreich, anteriormente Finanzamt Wien (Administración Tributaria de Austria en relación con la sujeción al IVA de las rentas por el alquiler de un inmueble situado en Austria, correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010.
Titanium es una sociedad cuyo objeto social es la gestión inmobiliaria, patrimonial y de viviendas y alojamientos. En los ejercicios de 2009 y 2010, esta sociedad dio en arrendamiento sujeto al IVA un inmueble a dos empresarios en Viena. Para llevar a cabo esta operación, Titanium apoderó a una sociedad austriaca de gestión para que sirviera como intermediario con los prestadores de servicios y facturara los alquileres y costes, así como preparar los registros comerciales para la declaración del IVA. Sin embargo, Titanium seguía conservando el poder de decisión para celebrar y resolver contratos.
Esta sociedad había considerado que no era deudora del IVA por su actividad de arrendamiento del inmueble debido a que no tenían un establecimiento permanente en Austria. Sin embargo, la Administración Tributaria Austriaca consideró que un bien inmueble arrendado es un establecimiento permanente y por tanto, practicó la liquidación del IVA a cargo de dicha sociedad correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010.
Titanium interpuso un recurso y la Administración Tributaria señaló que un empresario que posee en territorio austriaco un bien inmueble que arrienda con sujeción al IVA debe ser tratado como un empresario nacional y que el destinatario de la prestación no está obligado al pago del impuesto. Por lo tanto, se consideró que en caso de arrendamiento de un bien inmueble siempre existe un establecimiento permanente.
Debido a lo contemplado en la jurisprudencia alemana, el tribunal remitente se pregunta sobre el concepto de establecimiento permanente con respecto a una actividad que no emplea ningún medio técnico ni humano para su ejecución, siendo así la cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el concepto de «establecimiento permanente» en el sentido de que siempre deben existir medios humanos y técnicos y, por lo tanto, de que el establecimiento debe disponer necesariamente de personal propio del prestador de servicios, o, en un caso concreto en que se da en arrendamiento, gravado, un inmueble situado en territorio nacional, que resulta ser simplemente una prestación pasiva «de tolerancia» [Duldungsleistung], puede apreciarse que ese inmueble es un «establecimiento permanente» aunque no disponga de medios humanos?
2. Comentario
Para resolver la cuestión prejudicial el gobierno austriaco alega que las disposiciones aplicables al litigio son los arts. 45 y 47 de la Directiva 2006/112, que establecen que el lugar de las prestaciones de servicios vinculadas a un bien inmueble será el lugar en el que esté situado el bien. De esto se deduce que los artículos aplicables son el art. 194 de la Directiva 2006/112 y el mismo, pero de la directiva modificada, no siendo aplicables el art. 196 de la misma directiva como sugiere el tribunal remitente.
A este respecto la República de Austria alega que el art. 194 contempla un derecho de opción para los Estados miembros y les confían la tarea de determinar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, decidiendo o no transferir la deuda fiscal al destinatario de la prestación —inversión del sujeto pasivo—, de modo que la opción elegida por el legislador austriaco priva de objeto a la cuestión prejudicial planteada por el remitente.
Dicho Estado, deduce que el concepto de establecimiento permanente no guarda relación con el litigio principal, lo que justificaría que se declarara la inadmisibilidad de la decisión prejudicial.
Sin embargo, la jurisprudencia del TJUE reitera que cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el TJUE está obligado a pronunciarse. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas
En este caso concreto, el tribunal remitente indicó que la cuestión prejudicial se refiere de manera general a la interpretación del concepto de establecimiento permanente y que esta cuestión no contiene ninguna referencia a los arts. 194 y 196 de la Directiva.
Debido a esto, la posición jurídica de la República de Austria no es la única posibilidad de interpretación que podría adoptarse y no puede, en consecuencia, implicar que se declare la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial.
Mediante la cuestión prejudicial se examina qué es un establecimiento permanente y si un inmueble que da arrendamiento puede serlo a tenor del art. 43 de la Directiva 2006/112 y de los arts. 44 y 45 de la misma directiva modificada.
Según reiterada jurisprudencia, el establecimiento permanente requiere una consistencia mínima, mediante la reunión de modo permanente de los medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios. Por lo tanto, requiere un grado suficiente de permanencia y una estructura apta desde el punto de vista del equipo humano y técnico.
En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la recurrente en el litigio principal no dispone de personal propio en Austria y que las personas encargadas de determinadas tareas de gestión fueron apoderadas mediante contrato por dicha sociedad, habiéndose reservado esta todas las decisiones importantes relativas al arrendamiento del inmueble de que se trata.
Pues bien, un inmueble que no dispone de ningún recurso humano que lo haga capaz de obrar de manera autónoma incumple de manera evidente los criterios establecidos por la jurisprudencia para ser calificado de establecimiento permanente, en el sentido tanto de la Directiva 2006/112 como de la Directiva 2006/112 modificada.
3. Fallo
No es un establecimiento permanente, en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro en circunstancias en las que el propietario de ese inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento.
El autor quiere agradecer a Marina Checa Pérez y a Paula Sánchez Ramón por su ayuda en la búsqueda y selección de las sentencias objeto del presente comentario.