Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 30 de diciembre de 2015, rec. 182/2013

Ponente: Eugenio Ángel Esteras Iguacel

Revista Técnica Tributaria, Nº 113, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2016

Resumen

Procedimiento de recaudación. Aplazamiento de la deuda tributaria.

Es posible instar el aplazamiento de las deudas derivadas de autoliquidaciones extemporáneas y, en caso de denegación de la petición, si el contribuyente ingresa en el plazo abierto con la resolución, no procede aplicar los recargos por declaración extemporánea.

Fundamentos de derecho

CUARTO. Respecto a la cuestión de fondo, frente a la interpretación literal del art. 27.5 de la Ley General Tributaria seguida por las resoluciones del TEARA, secundada en lo esencial por el escrito de contestación a la demanda, la parte demandante propugna una consideración distinta en orden a la estimación de su pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas…

Con fundamento en la prueba documental, aportada en las reclamaciones económico-administrativas y con la demanda, manifiesta que en el presente caso la solicitud de aplazamiento de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones extemporáneas presentadas se efectuó el 25 de septiembre de 2008, conjuntamente con la presentación de las autoliquidaciones, y la petición de aplazamiento fue desestimada con fecha 3 de diciembre de 2008, notificada el 22 de diciembre de 2008, con indicación expresa de que se abría el plazo de ingreso del art. 62.2 de la LGT y que, a su finalización el 5 de febrero de 2009, ya había sido ingresada la deuda total resultante de las autoliquidaciones extemporáneas presentadas. Con invocación de la resolución del T.E.A. Central de 29 de noviembre de 2012 sobre la interpretación del art. 118.3 a) de la Ley General Tributaria, relativo a la reducción de un 25% del importe de las sanciones tributarias, así como de la Sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Audiencia Nacional, sobre la aplicación del art. 27.5 de la misma Ley, se concluye la exposición de los argumentos de la demanda.

De acuerdo con lo que antecede esta Sección considera que debe darse prevalencia a la tesis sostenida por la parte recurrente, a cuyo fin bastará con aceptar los argumentos de la demanda que, en síntesis han ido expuestos, sin más que añadir que el art. 27.5 de la Ley General Tributaria, junto a los supuestos de ingreso de la deuda tributaria, prevé la posibilidad de realización, también, de los ingresos en los plazos establecidos en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, con las garantías respectivas, de forma que se contempla tanto la posibilidad del interesado de proceder al cumplimiento de sus obligaciones, espontáneamente y sin requerimiento previo, como de ejercitar su derecho al diferimiento del pago por aplazamiento o fraccionamiento; el citado artículo regula expresamente el supuesto de concesión de la solicitud respectiva pero omite la determinación de las consecuencias para el caso -como aquí sucede- de denegación; para este supuesto, la interpretación conjunta del art. 27.5 con los preceptos del Reglamento General de Recaudación citados en la demanda, permite una solución favorable al ejercicio del derecho al aplazamiento y fraccionamiento y también a la finalidad de favorecer el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias por lo que, con arreglo a esta interpretación debe estimarse el recurso, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.