Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 21 de mayo de 2015, rec. 209/2012

Ponente: Fernando Román García

Revista Técnica Tributaria, Nº 113, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2016

Resumen

Procedimiento de inspección. Plazo de las actuaciones inspectoras. Interrupción.

A fin de apreciar los efectos de la interrupción injustificada del procedimiento inspector por más de 6 meses cuando se comprueban varias obligaciones, el TS ha considerado que la doctrina sobre su carácter unitario puede en casos excepcionales no ser aplicable, aun cuando en ciertos supuestos sea necesario escalonar la comprobación de los diversos conceptos impositivos, lo que deberá ser justificado por la Administración.

Fundamentos jurídicos

CUARTO. La segunda de las causas en las que la parte actora fundamenta su alegación de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como consecuencia de haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo de 12 meses se refiere a la existencia de un periodo de interrupción injustificada superior a 6 meses en relación con el concepto tributario y ejercicios regularizados, señalando al efecto que, pese a que las actuaciones se iniciaron el 23 de marzo de 2007, no fue hasta la Diligencia no 10, llevada a cabo el 8 de abril de 2008, cuando se realizó la primera actuación referida al IRNR, lo que supone una interrupción injustificada de las actuaciones durante más de 6 meses por el concepto del IRNR,… Frente a ello, la Administración demandada alega que las actuaciones tenían alcance general y que afectaban a distintos ejercicios y diferentes conceptos impositivos, invocando diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala -que cita- en las que se establece como regla general la aplicabilidad de la doctrina del carácter unitario del procedimiento inspector, por lo que la ampliación del plazo de actuaciones determinará la ampliación del plazo en el que puedan dictarse los actos de liquidación correspondientes a todos los tributos y periodos a los que afecta la actuación, y ello aunque la causa que habilite a la ampliación del plazo únicamente pueda predicarse de alguno de los tributos y periodos a los que afecta el procedimiento.

… Ahora bien, no es menos cierto que, también con la misma reiteración, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de que en supuestos excepcionales tal doctrina no fuera aplicable… el carácter único sólo puede predicarse de un procedimiento inspector cuando exista para ello una justificación formal y material. Si para aplicar la doctrina del carácter unitario de las actuaciones inspectoras sólo debiéramos fijarnos en la correcta inclusión formal en la comunicación de inicio del alcance, periodos y conceptos impositivos objeto de comprobación se estaría amparando, sin límite o cortapisa alguna, la posibilidad de que dicha comunicación se convirtiera en un «cheque en blanco» en manos de la Administración, la cual podría centrar su actuación en un solo tributo o periodo y, por su sola voluntad y aunque no existiera justificación