Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 17 de marzo de 2016, rec. 2581/2014

Ponente: Juan Gonzalo Martínez Micó

Revista Técnica Tributaria, Nº 113, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2016

Resumen

IS. Regímenes especiales. Escisiones. Motivos económicos válidos.

Las discrepancias de criterio entre socios, en lo que se refiere a la organización de las empresas, pueden hacer imposible su viabilidad y justifica una reorganización de las mismas de forma que cada una desarrolle independientemente alguna de las actividades ejercidas antes por la sociedad matriz. Se afirma por tanto que son motivos económicos válidos que hacen la operación conforme a norma aplicable.

Fundamentos de derecho

QUINTO… En relación con el requisito del motivo económico de la escisión, para el TEAC no concurre en la operación de escisión realizada un motivo económico válidos como pudiera ser la reorganización o reestructuración empresarial, porque la operación buscaba la separación de los socios con el menor coste fiscal, debiendo confirmarse la inaplicación a la escisión total que nos ocupa del régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS 43/1995.

Es lo cierto, sin embargo, que, como dice la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Quinto, «lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior provoca, inexorablemente, el rechazo de esta tesis defendida por la Administración. Y es que la negativa a identificar un motivo económico válido se ampara sustancialmente en la circunstancia de que no exista en la operación de escisión analizada una finalidad de «separación de ramas o sectores productivos» sino un puro designio de separar a los socios y repartir el patrimonio social, negándose, por tanto, que las discrepancias entre los socios sobre la forma de gestionar las tres actividades constituya un motivo apto para acogerse al régimen especial dado, fundamentalmente, que se rechaza la premisa mayor (la existencias de las ramas diferenciadas).

Coincidimos nuevamente en este punto con los fundamentos de las sentencias de la Sala de Valencia mencionadas más arriba cuando afirman, para sustentar la existencia del motivo económico válido al que debe supeditarse el acogimiento de la operación de escisión al régimen legal de neutralidad fiscal, lo siguiente:

«A partir de lo anterior, hay que señalar que si bien la Administración tampoco considera acreditada la existencia de motivación económica valida en la operación de escisión, lo cierto es que la motivación existente en el acuerdo social de escisión, Punto I, en el que se relatan las concretas circunstancias organizativas y productivas de los tres ámbitos de producción de la empresa matriz y las diferencias de criterios de gestión entre los socios, que habían generado requerimientos notariales y la interposición de demandas, constituye una motivación justificada como tal y amparada en la documentación aportada en vía económico administrativa y no desvirtuada en modo alguno por la Administración, que, al respecto y sin sustento fáctico alguno, se limita a negar la eficacia e dicha motivación, pero no la realidad subyacente, que objetiva la disensión en el seno de una mercantil de carácter marcadamente personalista, lo que impide una gestión adecuada de tres ámbitos de actividad empresarial diferenciados y por tanto justifica la motivación de la escisión.

No nos hallamos ante el supuesto que contempla la jurisprudencia de salida de un socio de una mercantil a través de la figura de la escisión, sino ante la separación de los tres ámbitos de la actividad mercantil que desarrolla la sociedad, para su adecuada gestión en sociedades independientes, sustrato normativo de la escisión y por tanto causa válida de la misma. Partiendo de esta afirmación y del la objetivación del traspaso de bienes para continuar el desarrollo de las actividades, la circunstancia de que solo se traslade un trabajador a cada una de las actividades, única objeción de la Administración, dada la naturaleza de las mismas, es irrelevante, por todo lo cual resultan justificados los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95, por lo que no cabe aplicar el artículo 15.3 Ley 43/95 para integrar en la base imponible de la actora la rentas derivadas de la atribución a la misma de los valores de la entidad adquirente o beneficiaria de la escisión, lo que determina en consecuencia que deba estimarse el recurso entablado».

Así pues, existieron motivos económicamente válidos en la operación de escisión. Dichos motivos consistieron en las discrepancias de criterio entre socios en cuanto a la organización empresarial, que hacían imposible la viabilidad de la empresa, por lo que era necesaria una reorganización empresarial, que optimizara ingresos, desarrollando de forma independiente cada una de las sociedades beneficiarias las tres actividades ejercidas en la sociedad matriz.