Ponente: Juan Gonzalo Martínez Micó
Revista Técnica Tributaria, Nº 113, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2016
Procedimiento de inspección. Concepto de dilación imputable al contribuyente.
El artículo 31 bis . 2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, debe interpretarse en el sentido de que no existe dilación imputable al contribuyente desde que el contribuyente manifiesta a la Inspección que no dispone de la documentación requerida y que dicha documentación ha sido solicitada a la entidad financiera, a quién la Inspección puede dirigirse directamente para obtener la documentación.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO. La cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si cuando un contribuyente manifiesta ante la Inspección que no dispone de la documentación solicitada y que dicha documentación se halla en poder de un tercero (en este caso una entidad financiera) a quien el contribuyente ha solicitado la entrega de la documentación y al que la Inspección puede dirigirse directamente para obtener la documentación mediante la emisión del oportuno requerimiento de obtención de información, el periodo de tiempo transcurrido a partir del momento en que el contribuyente manifiesta que no dispone de la documentación y acredita que la ha solicitado al tercero se considera o no periodo de dilación imputable al contribuyente.
… El criterio seguido en la sentencia objeto del presente recurso es considerar que la fecha a partir de la cual no es posible imputar dilación alguna a la recurrente es la fecha en la que la recurrente aportó a la Inspección el certificado recibido de FIBANC, es decir, el 21 de febrero de 2003, de tal forma que el tiempo transcurrido entre la manifestación de que no se dispone de la documentación (con la acreditación de que la misma se ha solicitado por el contribuyente a la entidad financiera) y la fecha en que se aporta a la Inspección por el contribuyente la documentación recibida de FIBANC se considera dilación imputable al contribuyente.
La sentencia recurrida considera que el fin de la dilación se produce cuando el contribuyente aporta a la Inspección la documentación recibida de FIBANC (el 21 de febrero de 2003) y no cuando el contribuyente manifiesta que no dispone de la documentación y acredita que la ha solicitado al tercero (el 20 de noviembre de 2002), como defendió la recurrente…
A juicio de la recurrente existe una evidente contradicción entre la doctrina mantenida en la sentencia de 27 de marzo de 2011 objeto del presente recurso, y la doctrina mantenida por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo…
TERCERO. Identidades determinantes de la contradicción alegada.
A. Identidad sustancial en cuanto a los hechos: …
El motivo por el que la recurrente defendió la inexistencia de dilación imputable al contribuyente a partir de la actuación realizada el 20 de noviembre de 2002 fue que a partir del momento en que larecurrente manifiesta que no dispone de la documentación solicitada y acredita que ha solicitado la misma ala entidad FIBANC no puede considerarse que existe un periodo de dilación imputable al contribuyente por el período de tiempo en que FIBANC tardase en remitirle la documentación solicitada, puesto que a partir de ese momento no existe impedimento alguno para que la Inspección adopte las decisiones que considere oportunas en relación con el impulso del procedimiento inspector y, en particular, la posibilidad de haber solicitado directamente la documentación a dicho intermediario financiero, mediante un requerimiento de información,lo que no hizo hasta el 3 de marzo de 2003…
B. Identidad sustancial en cuanto a los fundamentos de derecho…
Los fundamentos de derecho giran en torno al concepto de dilación imputable al contribuyente…
… El Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012, invocada de contraste, aborda el concepto de dilación imputable al contribuyente…
De la sentencia de contraste se desprende que la doctrina mantenida por la Sala es considerar que para que pueda existir una dilación imputable al contribuyente, no basta el mero discurrir del tiempo, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento teleológico consistente en que la tardanza impida o limite, de alguna forma, el impulso normal del procedimiento que corresponde a la inspección.
QUINTO. Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida infringe el artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según el cual «se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente…»
No existe retraso porque nunca se podrá aportar aquello de lo que no se dispone.
Además, el periodo de tiempo transcurrido desde que el contribuyente manifiesta que no dispone de la documentación requerida y que dicha documentación puede ser obtenida de un tercero a quién la inspección puede dirigirse directamente para obtener la documentación, no puede ser imputable a él. «Imputar» es atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho y es claro que una vez que el contribuyente comunica a la Inspección que no dispone de la documentación solicitada, ésta puede adoptar sin dilación la decisión que tenga por conveniente sobre la forma de continuar con el procedimiento inspector, bien esperando a que el tercero se la facilite al contribuyente, bien requiriéndola directamente a dicho tercero.