Ponente: Juan Gonzalo Martínez Micó
Revista Técnica Tributaria, Nº 113, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2016
Procedimiento tributario.
Ejecución de resoluciones. Devolución de ingresos indebidos. Se dilucida la prescripción declarada por la Administración del derecho del contribuyente a la devolución de unos ingresos. El TEAC había reconocido este derecho pero habían transcurrido casi cinco años desde aquella resolución sin que hubiera sido ejecutada.
Fundamentos de derecho
TERCERO.
El 16 de marzo de 2006 el TEAC acuerda estimar la reclamación presentada por VDP y anular la liquidación impugnada; …
Esta resolución se notifica a la entidad el 3 de abril de 2006.
El 13 de mayo de 2010 Vallehermoso División Promoción SAU insta la ejecución de esta resolución; presenta escrito en el que solícita se proceda a la devolución que se deriva del citado fallo.
Es evidente que hay un interés público, distinto del que posee el contribuyente para el reintegro de la devolución reconocida por el TEAC, en que las resoluciones de éste se llevan a puro y debido término. Ese interés público, que se confía al propio TEAC que ha dictado el acto administrativo declarativo de derechos de cuya ejecución se trata aquí, convierte el derecho rogado de la entidad mercantil aquí recurrida en un deber de oficio del propio Tribunal revisor en la vía administrativa, a quien el mejor servicio objetivo de los intereses generales le debe llevar a controlar el riguroso y estricto cumplimiento de sus propias resoluciones declarativas de derechos de los ciudadanos, así como a vencer las demoras y negligencias de los órganos administrativos llamados a cumplimentar la ejecución.
En el asunto que nos ocupa la potestad administrativa de revisión obligatoria no puede decaer ante la pasividad de una Administración obligada por la Constitución a cumplir lo mandado en el fallo estimatorio de la resolución dictada el 16 de marzo de 2006 y, en consecuencia, a su pasividad en hacerlo.
… La Sala de instancia reconoce que le llamó poderosamente la atención los términos del documento emitido por el Jefe de la Oficina de Relación y Comunicación con los Juzgados y Tribunales, de 4 de mayo de 2012, dirigido a la Sala de instancia en fase de prueba, en que señala que la resolución del TEAC objeto de ejecución no fue enviada a la Delegación Especial de Madrid hasta el 30 de agosto de 2006, se supone lógicamente que a efectos de su ejecución.
Es verdad que no está previsto en norma alguna la existencia de un plazo para que el órgano que dictó la resolución a ejecutar remita o consigne la misma al órgano que dictó el acto que ha resultado revisado y que luego ha de ejecutar. Pero no parece razonable denegar la devolución acordada en la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 por razón de prescripción, tomando como dies a quo para el cómputo del plazo la fecha de notificación al interesado del fallo del TEAC - el 3 de abril de 2006 - cuando la resolución del TEAC objeto de ejecución no fue enviada a la Delegación E30 de agosto de 2006.
… En consecuencia, si la Delegación Especial de Madrid hubiera procedido a la ejecución de la Resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 en el plazo de un mes desde que, en 30 de agosto de 2006, recibió la notificación de la citada resolución del TEAC, se hubiera evitado el litigio seguido…