Ponente: Manuel Martín Timón
Revista Técnica Tributaria, Nº 113, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2016
ITP y AJ Expropiación forzosa.
La sentencia de instancia, impugnada por la Abogacía del Estado, había declarado, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2008, que no es posible, por aplicación de la ley de expropiación forzosa, gravar de ninguna manera el justiprecio que percibe el expropiado.
El TS rechaza el recurso y confirma la sentencia.
El debate se produce por cuanto la Disposición Transitoria Primera del TRITPAJD dispone «Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en este Texto Refundido, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido».
Fundamentos de derecho
QUINTO… Recientemente la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 (recurso de casación en interés de la ley 36/2007), ha reconocido igualmente la vigencia del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa y su aplicación para justificar la exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales respecto de la adquisición del expropiado, en un caso de convenio a virtud del cual su el Ayuntamiento procedía a la ocupación directa de terrenos calificados por el Plan General como dotacionales a cambio de un aprovechamiento urbanístico.
En efecto, en dicha Sentencia, tras recoger el criterio del Tribunal Constitucional de asimilación de la «ocupación directa» de terrenos para sistemas generales, prevista en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, a la expropiación forzosa (STC 61/1997, de 20 de marzo) se dijo:
«QUINTO…Conviene recordar que el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa declara libres de todo tipo de gravámenes tributarios los justiprecios expropiatorios, lo que tiene sentido ya que la expropiación es la máxima limitación del derecho de propiedad en interés público, pues se desprende de sus bienes al propietario contra su voluntad, no teniendo el deber jurídico de soportar un sacrificio mayor del que, de por sí, ya supone la expropiación, y de ahí el derecho a percibir la contraprestación que corresponda al valor real de los bienes, bien en dinero, bien en especie sin que pueda verse reducido por la aplicación de las normas tributarias.
Por tanto, exigir el Impuesto de Transmisiones al expropiado, como pretende la Comunidad recurrente, supondría no cumplir íntegramente el mandato constitucional que prohibe la privación de bienes y derechos sin la correspondiente indemnización…»
Los razonamientos transcritos sirvieron para desestimar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja, que pretendía que la adquisición llevada a cabo por el particular no estaba exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Pues bien, los mismos argumentos de la especialidad de la norma de expropiación forzosa, y de mandato constitucional