Tribunal Superior de Justicia de Castilla – León (Valladolid). Sala de lo Contencioso-Administrativo. Comentario a la Sentencia de 14 de octubre de 2015, rec. 1102/2013

Ponente: Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Revista Técnica Tributaria, Nº 112, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2016

Resumen

Procedimiento tributario. Responsables de la deuda tributaria. Responsabilidad solidaria de los colaboradores en la ocultación maliciosa de bienes que se hubieran podido embargar.

Al efecto de derivar la responsabilidad tributaria establecida en el artículo 42 de la LGT es necesario que exista una ocultación maliciosa de los bienes que se hubiesen podido embargar, lo que no es posible si la transmisión (2009) es anterior al nacimiento de la deuda o de la responsabilidad del transmitente (2011). En el caso, un sujeto, administrador de una sociedad que debía haber disuelto, fue declarado responsable de la misma (2011), si bien anteriormente (2009) había efectuado donaciones a favor de la persona reclamante, a quien la Administración se dirigió con fundamento en el mencionado artículo de la LGT.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO. Sobre la responsabilidad solidaria de los colaboradores en la ocultación maliciosa de bienes que se hubieran podido embargar. Doctrina interpretativa.

El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo amparo se ha dictado el acuerdo de derivación de responsabilidad, señala que " También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria "; y el parejo artículo 131 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuya doctrina jurisprudencial referimos a continuación, señalaba que " 5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba "…

En Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de febrero de 2013 (recurso 1880/2009) hemos dicho lo siguiente: "Sobre esta responsabilidad se ha dicho que requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su posterior embargo. Su origen radica en que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente líquida y exigible. La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. Además, sobre esta responsabilidad, es unánime el criterio de que la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 131.5) de la LGT, debe quedar circunscrita al denominado "presupuesto habilitante", es decir a si fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes y "al alcance global de la responsabilidad", por lo que las actuaciones inspectoras, actas y liquidación e incluso actividad recaudatoria contra el deudor principal no afecta al responsable solidario (STS de 27 de septiembre de 2012, rec. 3103/2009). Esta responsabilidad encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar (STS de 10 de julio de 2012, rec. 4802/2009).

Y sobre el habitual enjuiciamiento de estos hechos, que salvo que las partes lo hubieran documentado o alguno de ellos lo confiese, normalmente no será posible una prueba directa sobre la intencionalidad de los sujetos, por quedar en su círculo íntimo o en el arcano de sus conciencias, por lo que generalmente habrá de deducirse ese ánimo de los actos coetáneos, anteriores y posteriores y será necesario acudir a la prueba indiciaria,…

TERCERO. Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Transmisión anterior a la posible deuda. Ocultación no concurrente. Estimación de la demanda.

Como hemos visto, el principal reproche que se efectúa en la demanda se refiere a la inexistencia de intención de defraudar al formalizar mediante escritura pública la donación de la casa en la que ya vivía y ello en relación con unas deudas tributarias de su padre que todavía no existían, ni podía sospechar en ese momento iban a existir…

Del expediente administrativo y documental obrante en los autos se desprende que con anterioridad a la cuestionada escritura pública de donación de fecha 13 de julio de 2009 se habían devengado a cargo de la sociedad FONCALID-INS, S.L., deudas en virtud de autoliquidaciones… por lo que, según la doctrina expuesta, es claro que a esa fecha ya se habían realizado por la sociedad los descritos hechos imponibles, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro quedaba vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria.

Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos ante una actuación realizada entre la sociedad inicialmente deudora y la aquí recurrente sino ante una responsabilidad solidaria secuente a una actuación realizada entre ésta y el administrador único de aquélla, quien luego fue declarado responsable subsidiario de las deudas de la sociedad ex artículo 43.1 b) de la LGT, y aunque lo decisivo a los efectos de apreciar o no la ocultación que ahora nos ocupa no es la fecha de 24 de octubre de 2011 en la que se declaró esta responsabilidad subsidiaria, ni siquiera la fecha de 25 de marzo de 2011 en que se dictó la necesaria y previa declaración de fallido de la sociedad deudora principal, sin embargo, y a diferencia de otros supuestos en los que la potencial responsabilidad del administrador surge al mismo tiempo en que nace la deuda o se comete la infracción tributaria por la sociedad, aquí sí es relevante la fecha en que tuvo lugar la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes de su declaración de responsabilidad subsidiaria, que en este caso no es otro que el cese a finales del año 2010 de las actividades empresariales de la sociedad sin que el administrador desplegase la diligencia precisa para llevar a cabo su disolución y liquidación.

Así las cosas, parece claro que dado que hasta que a finales del año 2010 no se produjo el cese de hecho de la actividad social —único título de imputación de responsabilidad al administrador donante por no acudir a su disolución y liquidación ordenada— no puede afirmarse que al tiempo de la donación en julio de 2009 la donataria recurrente colaborase en una transmisión de bienes susceptibles de embargo con la finalidad, precisamente, de impedir la actuación ejecutiva de la Administración tributaria en relación con una deuda tributaria —la del administrador, padre y donante— que ni siquiera a esa fecha había podido devengarse.