Ponente: Don Francisco Javier Canabal Conejos
Revista Técnica Tributaria, Nº 112, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2016
Procedimiento tributario. Aportación de pruebas.
La restricción que, en cuanto al momento para la aportación de pruebas, establece el artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al limitarlas a un momento anterior al trámite de audiencia, no afecta al recurso de reposición.
Fundamentos de derecho
TERCERO Es cierto que el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su art. 96.4 que " Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución."
Tal y como dijimos en nuestra Sentencia de 16 de junio de 2015 (recurso 365/2013) "se pone con ello de manifiesto en el citado precepto que trata de delimitar el contenido del expediente administrativo a los efectos de acotar el objeto y motivación de la liquidación que se pueda dictar por la Administración, pero en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que pudiera interponerse frente a la liquidación.
El citado art. 96 del Real Decreto 1065/2007 se encuentra dentro de la Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios contenidas en su Capítulo III, procedimientos tributarios que concluyen con la terminación mediante resolución en la forma que establece el art. 101 de la misma norma . Mientras que la regulación del recurso de reposición no se encuentra en el indicado Real Decreto 1065/2007, sino en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que regula dicho recurso de reposición en sus arts. 21 y siguientes y concretamente en el art. 23.1 establece que "El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite".
El referido art. 23.1 del Real Decreto 520/2005, no limita en modo alguno los documentos que pueden presentarse que sirvan de base a la pretensión que se ejercita en el recurso de reposición, por lo que no existe base normativa alguna que ampare la interpretación que se realiza por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.
Como esta Sala ya ha declarado con anterioridad en otras ocasiones, de tales preceptos debe deducirse, que si en vía jurisdiccional pueden alegarse motivos y presentarse documentos aunque no se hubieran formulados ante la Administración, nada impide que por vía de recurso de reposición ante la propia Administración puedan invocarse igualmente motivos y presentarse documentos en relación con tales motivos, aunque fueran diferentes a los presentados en el escrito de alegaciones o en relación con el requerimiento inicial, cuando no existe tampoco limitación alguna en las normas que regulan el recurso de reposición en cuanto a la presentación de documentos que sirvan de base a la pretensión que se formula en el recurso."
En base a dichas consideraciones el recurso debe estimarse en los términos formulados en el último párrafo del primer motivo de la demanda pues no se trata de una mera constatación fáctica de los datos advertidos en la liquidación impugnada sino del propio derecho a la exención prevista en el artículo 22 del TRLIS cuestión no definida fácticamente ni resuelta en ninguna de las dos vías precedentes a esta jurisdiccional por lo que, en su caso, deberá la Oficina resolver en base a los documentos indebidamente rechazados.