Gabinete de Estudios de AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 129, Sección Comentario de Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2020, AEDAF
Procedimiento sancionador. Suspensión de las sanciones. Liquidación de intereses de demora suspensivos.
En el supuesto planteado, el TEAC resuelve sobre la determinación del dies a quo y el dies a quem para el cálculo de los intereses de demora suspensivos en caso de sanciones que hayan sido suspendidas en vía contencioso-administrativa.
Comenzando por el dies a quo, según el TEAC la fecha del auto judicial de suspensión no tiene incidencia respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora girados sobre las sanciones. El dies a quo para el cómputo de los intereses de demora de las sanciones una vez que han adquirido firmeza, tanto para las sanciones que han sido impugnadas en la vía económico-administrativa y han gozado de la suspensión durante el tiempo que ha durado la tramitación en esta vía, como para aquellas cuya resolución económico-administrativa dictada ha sido objeto de posterior recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión en la vía judicial, debe coincidir con la finalización del plazo voluntario de ingreso en voluntaria que se abre con la notificación de la resolución económico-administrativa.
El dies ad quem será el día siguiente del fin del plazo de ingreso en voluntaria abierto con la notificación del cese de la suspensión, salvo que el ingreso se hubiera hecho con anterioridad, que entonces deberá contarse como dies ad quem la fecha del ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de que se deba descontar el plazo que se haya excedido la Administración en «ejecutar» la sentencia.
Fundamentos de derecho
CUARTO.-
A partir del 31 de octubre de 2012, el número 3 del artículo 212 queda redactado de la siguiente forma por la modificación operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude:
«b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.»
Pues bien, considera este Tribunal que, efectivamente, como mantiene el Director recurrente, con la introducción de ese inciso final «exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo» la norma está reforzando la idea de que no exigir los intereses suspensivos de la sanción durante la tramitación de la reclamación en vía económico-administrativa es una decisión del legislador que nada tiene que ver con la suspensión de la ejecutividad de aquélla. De forma que, si bien la fecha del auto judicial de suspensión tiene relevancia para determinar el momento hasta el que se mantiene la suspensión acordada en vía administrativa, no tiene incidencia respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora girados sobre las sanciones. La norma fija ya claramente el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora de las sanciones una vez que han adquirido firmeza, tanto para las sanciones que han sido impugnadas en la vía económico-administrativa y han gozado de la suspensión durante el tiempo que ha durado la tramitación en esta vía, como para aquellas cuya resolución económico-administrativa dictada ha sido objeto de posterior recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión en la vía judicial. Este momento coincide con la finalización del plazo voluntario de ingreso en voluntaria que se abre con la notificación de la resolución económico-administrativa.
En el supuesto que nos ocupa, tras la impugnación del acuerdo sancionador, el TEAR de Galicia dictó resolución el 25.09.2014 en la que se confirmaba tal acuerdo que fue notificada a la parte recurrente el 24.10.2014. Teniendo en cuenta esta fecha, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.2 de la LGT, el período voluntario de ingreso finalizaba el 5.12.2014, comenzando el devengo de los intereses de demora a partir del día siguiente.
Es cierto que contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Galicia con fecha 9.12.2014 que dictó auto acordando la suspensión el 21.01.2015, dictándose posterior sentencia desestimatoria el 30.09.2015. Pero la fecha del auto que acuerda la suspensión en la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del mantenimiento de la suspensión a lo largo de la tramitación en la vía judicial, no tiene trascendencia alguna a los efectos del cómputo de los intereses de demora suspensivos a la luz de la nueva normativa.
QUINTO.-
Respecto del dies ad quem, si bien no nos encontramos propiamente ante una ejecución de una sentencia judicial, en cuanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmó la resolución del TEAR a su vez confirmatoria del acuerdo sancionador dictado,no obstante, no es sino hasta que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la firmeza de la Sentencia del TSJ cuando, cesando la medida cautelar de la suspensión y conociendo la Administración Tributaria del sentido del fallo, puede la misma, una vez alzada la suspensión y exigido el pago de la sanción confirmada, proceder a la liquidación de los intereses de demora.
Como ha mantenido este Tribunal Central entre otras en sus resoluciones de 30 de marzo de 2012 (RG 3090/2010) y 27 de junio de 2013 (R.G. 3991/2010), ese alzamiento de la suspensión no se produce de forma automática, sino que es necesario un acuerdo expreso de la Administración Tributaria. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1993 ( recurso de casación n.o 937/1989) y en la Sentencia de 14 de abril de 2010 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 15/2005.
De acuerdo con lo anterior, estando la Administración obligada a dictar dicho acuerdo expreso de levantamiento de la suspensión y exigencia de la deuda, siendo el mismo la actividad «debida» por la Administración como consecuencia del conocimiento por la misma de la firmeza de la sentencia judicial, estima este Tribunal que en la adopción de dicho acuerdo es aplicable, por analogía, el plazo de dos meses del artículo 104 de la LJCA. Y su adopción y notificación al interesado más allá de ese plazo de dos meses determinará que no sea procedente la exigencia de intereses de demora por ese tiempo de demora en la adopción y notificación de ese acuerdo.
En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en las citadas resoluciones de 30 de marzo de 2012 (RG 3090/2010) y 27 de junio de 2013 (R.G. 3991/2010). En la primera, en relación con el dies ad quem se señalaba lo siguiente:
De forma que, la liquidación de los intereses de demora devengados durante la suspensión deberá realizarse, por tanto, teniendo en cuenta el juego conjunto de dos artículos:
— El reseñado artículo 104 de la LJCA, siendo la fecha determinante del cómputo del plazo de dos meses la de la comunicación de la firmeza por el órgano judicial a este Tribunal Central en cuanto «órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso» a que se refiere el citado artículo 104 LJCA, y como así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 (rec 2570/2006), 3 de diciembre de 2009 (rec. 6278/07) y 2 de junio de 2011 (rec casación 175/2007), citadas en el anterior Fundamento de Derecho, así como del artículo 5.1 de la Ley 58/2003.
— Y el apartado 6 del artículo 66 del RRVA, en virtud de la remisión a la sección 1ª del Capítulo I del Título V del citado Reglamento que realiza el párrafo 2º del artículo 70 de ese texto reglamentario, que dispone lo siguiente:
«Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas.
6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.
La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:
a) Si la suspensión hubiese producido efectos en período voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el período de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.(...).»
Por lo que, en el presente supuesto en que la suspensión produjo efectos en período voluntario, los intereses de demora, deben liquidarse por el período de tiempo comprendido entre el 21 de junio de 2001 (día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario) y el 17 de abril de 2009 (fecha en que se procedió al ingreso dentro del plazo de pago en voluntario abierto con la notificación en 13 de marzo de 2009 del acuerdo por el que se procedía a la exigencia de la deuda), si bien deberá excluirse del cómputo de los mismos el período comprendido entre el 5 de marzo de 2009 (dos meses desde la fecha de entrada en este Tribunal Central de la Sentencia de la Audiencia Nacional) y el 13 de marzo de 2009 (fecha de notificación del acuerdo en «ejecución» de la Sentencia de la Audiencia Nacional), no siendo exigibles intereses por este último período.
Por ello, debe anularse la liquidación de intereses impugnada y dictarse otra en los términos expuestos en el presente Fundamento de Derecho.
La anterior doctrina es asimismo aplicable al presente supuesto de intereses suspensivos sobre sanciones por lo que, dictada la sentencia el 30.09.2015 y notificada al TEAR el 1.12.2015, es a partir de esa fecha cuando la sentencia se ha puesto en conocimiento del «órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso» a que se refiere el artículo 104 LJCA, como se ha señalado anteriormente y por ello, cuando comienza a computarse el plazo de los dos meses. Sin embargo, no es hasta el 5.02.2016 cuando la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación notifica a la interesada que, como consecuencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo y dado que el reclamante obtuvo la suspensión del acto impugnado, se comunicaba el cese de la suspensión y un plazo para el ingreso de la sanción. Habiéndose notificado el acuerdo de ejecución que otorga un nuevo plazo de ingreso el 5.02.2016, el plazo de ingreso en voluntaria finalizaría el 21.03.2016 (puesto que el 20.03 fue festivo).
Tal y como se ha reconocido por el Centro Directivo recurrente, la ejecución de la sentencia dictada en la vía judicial se ha llevado a cabo fuera del plazo de los dos meses que impone la LJCA. Ello no es óbice para que se produzca el devengo de los intereses de demora sobre la sanción exigida, sin embargo, lo procedente es descontar, del período de cómputo de los intereses el tiempo de retraso en ejecutar (levantar la suspensión y otorgar plazo de ingreso) imputable a la Administración sin que ello implique la paralización de los intereses suspensivos más allá de los dos meses desde que se ha recibido la sentencia por la Administración. Por ello, el cómputo de los intereses de demora debe abarcar hasta el día siguiente del fin del plazo de ingreso en voluntaria abierto con la notificación del cese de la suspensión, es decir, hasta el 21 de marzo, salvo que el ingreso se hubiera hecho con anterioridad, sin perjuicio de que se deba descontar el plazo que se haya excedido la Administración en «ejecutar» la sentencia (desde el fin del plazo de dos meses desde la fecha de entrada de la sentencia en el TEAR) y el 5 de febrero, momento en que se notifica el acuerdo.