Ponente: Concepción Mónica Montero Elena
Revista Técnica Tributaria, Nº 112, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2016
Impuesto sobre Sociedades. Deducción por doble imposición de dividendos.
Según el art. 30 RDL 4/2004 (TR Ley IS), a las entidades residentes en España que perciben dividendos de otras entidades también residentes en España en las que participan en porcentaje igual o superior al 5 por ciento, se les aplica la deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra, lo que equivale a la exención impositiva; mientras que si, en las mismas circunstancias, los dividendos se perciben de una entidad no residente, como es el caso de autos, se aplica el sistema de imputación, y por ello, la deducción tan solo alcanza a lo efectivamente pagado, que lo es en un tipo notablemente inferior al que corresponde en España por el concepto de Impuesto de Sociedades. Tal situación es contraria al Tratado de Funcionamiento de la UE (Libertad de establecimiento y Libre circulación de Capitales).
En consecuencia, le asiste el derecho a la devolución del Impuesto de Sociedades indebidamente recaudado en la medida en que éste exceda el incremento del impuesto sobre sociedades que el Estado miembro de que se trate podía exigir para compensar el tipo impositivo nominal inferior que se aplicó a los beneficios subyacentes a los dividendos de origen extranjero respecto del tipo impositivo nominal aplicable a los beneficios de la sociedad matriz residente. (Vid., en el mismo sentido, STJUE, de 13 de noviembre de 2012, asunto no C-35/11.)
Fundamentos jurídicos
SEGUNDO Veamos en primer término la normativa aplicable. El artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004 …
Se observa sin esfuerzo alguno, que el régimen de deducción difiere si los dividendos provienen de una entidad residente en España, o, por el contrario, los dividendos se perciben de una entidad no residente en territorio español. En el primer caso, la deducción es el 50% o el 100%, según la participación en la entidad de la que se perciben los dividendos, de la cuota íntegra correspondiente a base imponible derivada de los dividendos.
En el segundo, la deducción alcanza al impuesto efectivamente pagado… Para la correcta resolución de la presente controversia, debemos partir de la doctrina elaborada por el TJUE en relación a la diferenciación fiscal en el tratamiento de los dividendos.
La sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2015, asunto C-386/14, declara en su parte dispositiva:
"El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual una sociedad matriz que lo integra se beneficia de la neutralización de la integración de una parte proporcional de gastos y cargas fijados de forma uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos por ella de las sociedades residentes que forman parte de la consolidación, mientras que dicha neutralización le es denegada, en virtud de dicha normativa, respecto a los dividendos que le son distribuidos por sus filiales situadas en otro Estado miembro que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación." …
De la doctrina expuesta en la mencionada sentencia, debemos destacar: a) que, respecto a la doble imposición de beneficios distribuidos, la sociedad accionista que percibe dividendos de origen extranjero es comparable a la de una sociedad accionista que percibe dividendos de origen nacional, b) que los artículos 49 (antes 43 del TUE) y 63 del TFUE obligan a conceder un trato equivalente a los dividendos que los residentes perciben de sociedades no residentes, c) que, cuando el tipo efectivo aplicado a los dividendos de la entidad no residente, es inferior al tipo nominal del país de residencia de la perceptora de los dividendos, se rompe la equivalencia…
TERCERO Siguiendo la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2012, asunto c-35/11, y dados sus claros términos, no podemos por mas que declara contraria a Derecho la Resolución impugnada…
Por ello, a la actora le asiste el derecho a la devolución del Impuesto de Sociedades indebidamente recaudado en la medida en que éste exceda el incremento del impuesto sobre sociedades que el Estado miembro de que se trate podía exigir para compensar el tipo impositivo nominal inferior que se aplicó a los beneficios subyacentes a los dividendos de origen extranjero respecto del tipo impositivo nominal aplicable a los beneficios de la sociedad matriz residente, en los términos solicitados en el suplico de la demanda.