Ponente: Doña Trinidad Cabrera Lidueña
Revista Técnica Tributaria, Nº 112, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2016
Procedimiento. Tributario. Momento en que han de aportarse las pruebas.
Respecto al momento en el que deben aportarse la pruebas en la vía administrativa, la sentencia viene a reconocer, en contra de otros criterios, que las pruebas deben aportase en los procedimientos de aplicación de los tributos, si bien, en el caso, parece que la ausencia de pruebas válidas tanto en la reclamación administrativa como en la vía contenciosa, son dos factores determinantes del fallo.
Fundamentos Jurídicos
CUARTO En relación con la deducibilidad de los supuestos gastos de en investigación y desarrollo e innovación tecnológica, la parte actora denuncia una situación de indefensión, puesto que la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas rechazó la aplicación de la deducción por falta de aportación de documentación justificativa y, además, se negó a requerir información a la demandante y a remitir las actuaciones al órgano competente para que llevara las actuaciones necesarias de comprobación e investigación respecto del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la deducción pretendida.
Ante esta alegación de la actora, deben recordarse los siguientes hechos mencionados en el Fundamento de Derecho Primero y no discutidos por la demandante: … .
… De los hechos expuestos resulta una absoluta falta de acreditación de la deducción pretendida en vía administrativa que no cabe trasladar ni imputar a la Administración,… la parte actora desde el momento de recibir la propuesta de liquidación tuvo ocasión de justificar el derecho a la práctica de la referida deducción, y aportó únicamente en el recurso de reposición documentos internos de la sociedad sin virtualidad probatoria alguna…
Por otro lado, es claro también que no puede resultar trascendente la documentación aportada por la recurrente en la vía económico administrativa, a los efectos de determinar la deducción controvertida, dado que lo Tribunales Económico Administrativos no tienen facultades o competencia para efectuar comprobaciones inspectoras, sino únicamente facultades de revisión de tales actuaciones, no pudiendo por tanto admitir y valorar documentos o pruebas que debieron aportarse en su momento ante la Inspección. Únicamente es posible la retracción de actuaciones a dichos efectos, por aplicación del artículo 158.3, b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (aunque referido a la estimación indirecta, como hemos señalado es un importante criterio interpretativo — Sentencia de 25 de enero de 2007, entre otras—), que establece que:
"3 Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos: .
.. b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias."
Lo que no concurre en el presente supuesto, pues los documentos adjuntados pudieron haber sido aportados durante la fase de verificación, dado que son de fecha anterior al procedimiento de verificación…
Por otra parte, la entidad no ha aportado en el presente procedimiento prueba tendente a enervar la conclusión alcanzada por la Administración, sin que las meras alegaciones puedan sustituir la actividad probatoria que, en el presente caso…
Sentado lo anterior, no cabe admitir una acreditación suficiente por parte de la recurrente acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35.1 TRLIS para la deducción.