Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 2 de diciembre de 2015, rec. 3811/2013

Ponente: Don Juan Gonzalo Martínez Mico

Revista Técnica Tributaria, Nº 112, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2016

Resumen

Procedimiento económico-administrativo. Retroacción de actuaciones.

En relación al cómputo del plazo que establece el art. 150.5 Ley 58/20003 para fijar el dies a quo en el que deben desarrollarse las actuaciones inspectoras una vez que la resolución de un recurso ha ordenado la retrotracción de actuaciones, el Tribunal señala que plazo debe comenzar a contarse desde la «recepción» del expediente o resolución remitida por el órgano que dictó la decisión a ejecutar. El argumento se centra en que la ejecución de la sentencia o resolución administrativa puede exigir la consulta de documentos y antecedentes que obran en el expediente y que no pueden ser sustituidos por comunicaciones de «interesados» en el procedimiento cuyos datos pueden ser insuficientes para la realización de los actos de ejecución necesarios. Sin embargo olvida que el contribuyente es totalmente ajeno a la fecha en que se recibió la resolución por el órgano que la ha de ejecutar y que desconoce la razón por la que la tardanza en producirse esta comunicación, entre dependencias del Estado, es mayor que el tiempo empleado en notificarla a él mismo.

Fundamentos de derecho

TERCERO… El debate en la instancia giró en tomo a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar a los recurrentes el IRPF, ejercicio 1991, por ser de aplicación lo señalado en el artículo 150.5 de la LGT respecto al plazo para la conclusión de las actuaciones inspectoras, en relación con lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto…

… El objeto de debate que se plantea en este recurso de casación es la determinación de cuál debe ser considerada como la fecha de inicio del cómputo del plazo al que se refiere el referido artículo 150.5 de la LGT.

Pues bien, según la parte recurrente, como reconoce la Sala de instancia y la propia Administración Tributaria —y así puede comprobarse en el expediente—, en fecha 26 de noviembre de 2010, los recurrentes presentaron un escrito a la Administración, poniendo en su conocimiento la firmeza de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 del Tribunal Supremo (rec. no 3218/2008) acompañando copia de las resoluciones a ejecutar y la documentación necesaria para ello, y solicitando expresamente la ejecución.

Desde dicha fecha, esto es, desde el 26 de noviembre de 2010, la Administración estaba en perfectas condiciones de ejecutar la resolución del TEAC, conocía su firmeza y tenía toda la documentación necesaria para ello, por lo que la misma debe considerarse como el dies a quo del plazo establecido en el artículo 150.5 de la LGT…

Considera la parte recurrente que la interpretación que realiza la Sala sobre qué debe entenderse por "recepción del expediente" no se desprende de la literalidad de la norma, además de resultar extremadamente restrictiva y contraria a los principios básicos que rigen el procedimiento administrativo y que permiten la iniciación de los mismos a instancia del administrado interesado (art. 68 LRJPAC).

Según el tenor literal de la norma el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 150.5 de la LGT, se producirá con "la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución’’.

Por tanto, no existe limitación alguna en el citado precepto que impida que sea el particular interesado en la ejecución el que proceda a instar al órgano competente dicha ejecución y remitirle toda la documentación necesaria para ello, pues el mismo sólo puede requerir que dicho órgano conozca la firmeza del fallo que debe ejecutar.

Y es que debe entenderse que cuando el artículo 150.5 de la LGT habla de la fecha de "recepción del expediente", sólo puede referirse a la fecha en que el órgano encargado de la ejecución tiene conocimiento del contenido y la firmeza del fallo que tiene que ejecutar, pues el "expediente" propiamente dicho siempre obra en su poder —a los tribunales económico-administrativos y judiciales se remite únicamente una copia cotejada con el original, el cual permanece físicamente en la sede de la Administración autora del acto administrativo impugnado—…

CUARTO… Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado acerca de la determinación de cual debe ser considerada como fecha de inicio del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 150.5 de la LGT, que ha el objeto de debate suscitado…

… Recientemente en la sentencia de 17 de junio de 2015 (rec. no 2302/2013), a propósito de un litigio con un supuesto de hecho idéntico al que aquí nos ocupa, hemos dicho:

Es patente que el tenor literal del artículo 150.5 de la LGT alude a la "recepción de la resolución o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal, o por el órgano competente que deba continuar el procedimiento" expresión que no es absolutamente diáfana pero sí clara. El precepto alude a la "recepción de la resolución o del expediente..." lo que sólo puede tener lugar mediante una remisión de lo que constituye la "resolución" expedida por el órgano que la dictó, o del "expediente remitido por el órgano que lo tenía en su poder". Lo que parece evidente es que el texto legal no puede ser sustituido por una comunicación de documentos hecha por quien interviene en el procedimiento.

Tampoco merece mejor resultado la alegación sobre la vulneración de los principios básicos que rigen el procedimiento administrativo, Y en concreto su iniciación. De entrada, ha de tenerse presente que no estamos en presencia de "actos de iniciación" del procedimiento administrativo, pues es evidente que el precepto controvertido contempla un procedimiento administrativo ya en curso, que ha sido interrumpido y que se reanuda. Además, una cosa es el "inicio de un procedimiento", y, otra, bien distinta, es la reanudación de otro ya existente, razón por la que las reglas aplicables a aquél y sus efectos no pueden ser las mismas que las de éste.

Por último, es rechazable la idea de que el cumplimiento del plazo, cuando de comunicación de órganos jurisdiccionales se trata, como es el caso, quede en poder y al arbitrio de la Administración, pues la remisión de expediente es efectuada por un órgano jurisdiccional, ajeno por naturaleza al órgano administrativo encargado de la ejecución.