Comentario a la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015

Slavka Dimitrova Slavcheva

Investigador en Formación de la Universidad de Valencia

Revista Técnica Tributaria, Nº 112, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Primer trimestre de 2016

Asunto: C-69/14

Partes:Dragoş Constantin Târşia, Statul român y Serviciul public comunitar regim permise de conducere şi înmatriculare a autovehiculelor

Síntesis:

Principios generales y derechos fundamentales en el derecho tributario de la UE: Principios de equivalencia y de efectividad — Fuerza de cosa juzgada: no obligación de revisión de una sentencia con fuerza de cosa juzgada que vulnera el derecho de la Unión Europea — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Devolución de las cuotas percibidas por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión — Responsabilidad del Estado legislador por vulnerar el Derecho de la Unión.

1. Antecedentes

En 2007, el Sr. Târşia, nacional rumano, abona en Rumanía el impuesto especial sobre los turismos a efectos de matricular su vehículo de segunda mano adquirido previamente en Francia.

Al considerar que dicho impuesto es incompatible con el artículo 110 TFUE, el Sr. Târ[scedil]ia interpone ante el Juzgado de Primera Instancia de Sibiu un recurso de naturaleza civil para obtener la devolución del importe de dicho impuesto. El Juzgado estima el recurso de Sr. Târşia, condenando al Estado rumano a la devolución del importe percibido por el impuesto.

El Estado rumano recurre la sentencia de Primera Instancia en casación. En consecuencia, el Tribunal de apelación de Sibiu limita la devolución del impuesto especial sobre los turismos que fue abonado por el Sr. Târ[scedil]ia a un importe igual al de la diferencia entre dicho impuesto y el impuesto, posterior, de contaminación de los automóviles, que fue creado por una normativa de 2008.

En 2011 el Sr. Târ[scedil]ia recurre esta sentencia en revisión ante el mismo Tribunal que resolvió en casación. El contribuyente alega dos argumentos: 1. la anulación de la decisión de dicho Tribunal y, 2: que se pronunciara de nuevo sobre el fondo del asunto, dado que el Tribunal de Justicia había declarado en su sentencia Tatu (C-402/09, EU:C:2011:219) que el artículo 110 TFUE se opone a un impuesto como el impuesto de contaminación establecido la normativa rumana de 2008.

El Sr. Târ[scedil]ia considera que el recurso de casación interpuesto por el Estado rumano se estimó en infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión y, por tanto, la cuota del impuesto especial sobre los turismos que abonó debía devolvérsele en su totalidad.

En consecuencia, el Tribunal de Sibiu decide suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

2. Cuestión prejudicial

Si la imposibilidad de revisión de la sentencia pronunciada en el ámbito civil (o penal) por violación del principio de primacía del Derecho de la Unión, pero reservando dicha posibilidad para el ámbito contencioso-administrativo, podría vulnerar: los artículos 17, 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 6 TUE, el artículo 110 TFUE y el principio de seguridad jurídica emanado del Derecho de la UE.

3. Comentario

En primer lugar, el TJUE desestima las alegaciones de inadmisibilidad del Gobierno rumano por razón del derecho aplicable que consideró el fallo del Tribunal de Sibiu emanado erróneamente en virtud del derecho civil y en perjuicio de la normativa contenciosa; así como el argumento de que el contribuyente tenía la posibilidad procesal de solicitar la anulación de la sentencia ante la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de apelación. En opinión del TJUE, la presunción de pertenencia de las cuestiones planteadas y la competencia que corresponde a los tribunales nacionales de definir el derecho interno aplicable, así como su interpretación son la base que fundamenta la desestimación de las alegaciones planteadas por el Gobierno rumano. En la medida en la que las cuestiones planteadas tienen relación con el litigio y, por tanto, no son hipotéticas, el TJUE declara su admisibilidad.

A continuación, el TJUE reitera su jurisprudencia recaída sobre la devolución de impuestos percibidos indebidamente por parte del Estado en infracción del Derecho de la Unión que ordena tanto la restitución del impuesto recaudado, como las cantidades pagadas o retenidas en relación con dicho tributo (1) ; y, confirma las exigencias procesales de equivalencia y efectividad para garantizar la tutela de los derechos de los contribuyentes (2) .

En tercer lugar, el TJUE consagra importantes consideraciones sobre la fuerza de la cosa juzgada con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas, como la buena administración de la justicia.

En este sentido, el TJUE incide en la necesidad de que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que han Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188; Transportes Urbanos y Servicios Generales, C-118/08, EU:C:2010:39, y Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation, C-362/12, EU:C:2013:834. adquirido firmeza tras haberse agotado las vías procesales previstas o expirado los plazos de recurso legalmente contemplados.

En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho (sentencia Impresa Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067).

Sin embargo, según el TJUE, si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de una situación con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer (de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad) a fin de que se restablezca la conformidad de la situación de que se trate con la normativa de la Unión.

En cuanto al principio de equivalencia, el TJUE adopta una postura disociativa respecto a las acciones de distinta clase y afirma que aquel principio no requiere un trato equivalente entre las normas procesales aplicables a los procesos civiles, por una parte, y los administrativos, por otra; sino que dicho principio implica una exigencia de trato igual entre recursos basados en infracciones del Derecho interno y aquellos otros basados en violaciones del Derecho de la Unión.

De esta forma, el Tribunal de Justicia, justifica el diferente trato que en el Derecho nacional podría darse a las acciones de distinta clase y priva al juez nacional de la obligación de realizar una comparativa entre la norma procesal civil y la respectiva de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo que al principio de efectividad se refiere, el Tribunal de Justicia reitera su jurisprudencia sobre los principios básicos del sistema judicial nacional que han de tenerse en cuenta para garantizarse dicha efectividad; entre ellos, la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (3) .

El Tribunal de Justicia atribuye especial relevancia a la fuerza de la cosa juzgada de tal manera que el Derecho de la Unión no exige al órgano jurisdiccional interno reconsiderar su resolución que goza de dicha fuerza si en una fecha posterior el TJUE ha interpretado un precepto de aquel Derecho en sentido distinto que el contemplado en la mencionada resolución. Aplicables estas consideraciones en el caso concreto, el TJUE determina que en virtud del Derecho de la Unión el juez nacional no queda obligado a inaplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiría poner fin a una situación nacional incompatible con ese Derecho.

A pesar de lo anterior, el TJUE concreta que, en la medida en que la resolución judicial controvertida cuya revisión el Sr. Târşia pretende, ha sido adoptada por un tribunal nacional de última instancia, es jurisprudencia reiterada (4) que una vulneración de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión por tal resolución no puede normalmente ser objeto de reconsideración, los particulares no pueden verse privados de la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado a fin de obtener por este medio una protección jurídica de sus derechos.

Es decir, aunque el Tribunal de Justicia considera en su fallo la importancia de los efectos de la cosa juzgada de las sentencias internas que incorporan aspectos contrarios al Derecho de la Unión, no por ello priva a los justiciables de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por los efectos que aquellas sentencias.

Esta sentencia tiene una importancia considerable en relación a la nueva regulación sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador que el ordenamiento espanol prevé en las Leyes 39/2015 y 40/2015, todavía sin aplicación, y que corregirá los efectos de la Sentencia C-118/08 (Transportes Urbanos).

No obstante, la primacía de la cosa juzgada encuentra su principal excepción en materia de recuperación de ayudas de Estado. Así lo establecen, entre otras, las SSTJUE Lucchini, C- 119/05, EU:C:2007:434 y la STJUE Impresa Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067, y así lo prevé también el régimen de recuperación de ayudas de Estado incorporado en la LGT tras la última reforma de 2015.

4. Fallo

El Derecho de la Unión, en particular, los principios de equivalencia y efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un juez nacional no tenga la posibilidad de revisar una resolución judicial firme dictada en un procedimiento civil, cuando esta resolución resulta incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la fecha en la que dicha resolución ha devenido firme, mientras que tal posibilidad existe en lo que atane a las resoluciones judiciales firmes incompatibles con el Derecho de la Unión dictadas en procedimientos administrativos.

(1)

Sentencias Littlewoods Retail y otros, C-591/10, EU:C:2012:478; Irimie, C-565/11, EU:C:2013:250, y Nicula, C-331/13, EU:C:2014:2285.

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(2)

Sentencias

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(3)

Sentencias Fallimento Olimpiclub, C-2/08, EU:C:2009:506, y Agrokonsulting-04, C-93/12, EU:C:2013:432

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(4)

Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, y Tragetti del Mediterraneo, C-173/03, EU:C:2006:391

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