Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 03005/2013 de 21/01/2016

Revista Técnica Tributaria, Nº 112, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2016

Resumen

Procedimiento inspector. Petición de datos e informes. Solicitud de información a un Ayuntamiento sobre régimen urbanístico de unas parcelas y solicitud de información a la oficina de valoraciones.

Unidad resolutoria: Vocalía Quinta

Al efecto de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, pues este efecto no tiene lugar cuando, pedida una documentación y hasta su entrega, la Inspección no detuvo su tarea investigadora sino que la continuó, demorando además la adopción de la decisión final. Es decir, la tardanza en liquidar no cabe imputarla exclusivamente a la necesidad de contar con la información recabada.

Por otra parte, y se trata de un matiz importante, corresponde a la Administración acreditar que no pudo actuar con normalidad y finalizar en el plazo de doce meses las actuaciones, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO La primera de las cuestiones planteadas por la entidad es el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras…

La Inspección ha descontado 100 días por interrupción justificada como consecuencia de dos requerimientos de información remitidos al Ayuntamiento de Collbató (municipio donde estaban ubicadas las parcelas) y al Gabinete de Valoraciones de la AEAT en base a lo establecido en el artículo 103.a) del RD 1065/2007; en el primer requerimiento se solicita información al Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico de las distintas fincas, y en el segundo las valoración de las fincas.

La entidad considera que no se acredita la necesariedad de los informes solicitados, y que no se motiva su importancia en el curso de las actuaciones inspectoras, y que han impedido el normal desarrollo de la misma… este Tribunal no discute la necesidad de la información solicitada a otros organismos puesto que es una información que, con las palabras utilizadas por el Tribunal Supremo, por su naturaleza y contenido, impide proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. En este caso la ausencia de esa información no impide continuar el procedimiento inspector (como así se hace, a la vista de las diligencias practicadas y la documentación solicitada y aportada entre el momento en que se solicitaron las informaciones y el momento en que se recibieron), pero si impide practicar la regularización con la que debe finalizar el procedimiento, ya que hasta que no se recibe la información del Ayuntamiento no se puede decidir si cabe aplicar alguna exención de IVA, y hasta que no se reciben las valoraciones no se puede determinar la base imponible de la transmisión a efectos de IVA.

Pero el Tribunal Supremo sostiene, y lo comparte este Tribunal, que aun siendo totalmente necesaria la información requerida a otros organismos, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Deberán valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si está justificado el hecho de descontar el plazo de recepción de las informaciones solicitadas del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras…

En este caso, la Inspección, como se desprende de las diligencias extendidas, durante el periodo de interrupción justificada siguió desarrollando actuaciones de comprobación, recabando otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación, y en consecuencia el tiempo de espera a la recepción de la información del Ayuntamiento y del Gabinete de Valoraciones no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración.

Además debe señalarse que desde la fecha que llegó la última información solicitada (29/03/2012) y aquella en la que se levantó el acta de inspección (03/07/2012) transcurrieron más de tres meses, y aún tuvieron que transcurrir dos meses más para que se dictara el acuerdo de liquidación el 13/09/2012, notificado el 26/09/2012.… Le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad y finalizar en plazo, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

En este caso la Administración no ha acreditado por qué no pudo finalizar en plazo, ni tan siquiera ha hecho una mención a ello, pues debemos destacar que en las diligencias practicadas no se informó al obligado tributario de las peticiones de información y su consideración como interrupción justificada, y en el acta y el Acuerdo de liquidación únicamente se hace constar el periodo y a quien se solicitó información (sin indicar la información pedida). Al no haberse acreditado ni motivado por la Administración la necesidad de excluir del cómputo del plazo de doce meses de duración de las actuaciones los periodos en los que se solicitaron estas informaciones, a juicio de este TEAC resulta improcedente excluir del cómputo del plazo de doce meses el tiempo que medió entre las solicitudes y la recepción de las informaciones solicitadas.