Revista Técnica Tributaria, Nº 112, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2016
Procedimiento de Inspección. Duración de las actuaciones. Efectos del incumplimiento del plazo máximo de duración.
Unidad resolutoria: Vocalía Segunda
Superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, el TEAC había declarado en algunas ocasiones que la simple comunicación al interesado de este hecho, así como de la continuación de las mismas respecto de los conceptos tributarios y ejercicios no prescritos, no tenía, por sí sola, contenido bastante para interrumpir la prescripción. De ahí que se las calificara como diligencia o comunicación «argucia». Sin embargo, a raíz de alguna STS interpretando el artículo 150 de la LGT, el Tribunal Central modifica su criterio al respecto y considera que dicha comunicación ha de entenderse que tiene contenido bastante como para interrumpir la prescripción.
Fundamentos de derecho
QUINTO Se refiere la tercera alegación planteada por la entidad a la prescripción del derecho de la AEAT a practicar liquidación…
De acuerdo con lo anterior, pasaremos a continuación a indicar que el artículo 150 de la LGT, referido al "Plazo de las actuaciones inspectoras" dispone por lo que aquí interesa:
No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
… Este Tribunal sigue manteniendo su criterio (v. gr. Rs. RG 5217/12 de esta misma fecha) de que, a la vista de la redacción del artículo 150 de la LGT/03 antes trascrito, una vez superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector basta con la "realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo" para que deba entenderse interrumpida de nuevo la prescripción, actuaciones que, obviamente, han de tener un contenido bastante para interrumpir la prescripción. Y si bien en resoluciones tales como la de 20-12- 2010 (RG 757/09) y 17-02-2012 (RG 1073/10) ha mantenido el criterio de que la simple comunicación al interesado de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones y la continuación de las mismas respecto de los conceptos tributarios y ejercicios no prescritos no tenían, por sí solas, contenido bastante para interrumpir la prescripción, a la vista de las STS anteriormente señaladas no podemos sino modificar nuestro criterio al respecto y considerar que dicha actuación, en un contexto de superación de plazo de duración máxima del procedimiento, sí que ha de entenderse que tiene contenido bastante como para interrumpir la prescripción no pudiendo calificarse la misma como de diligencia o comunicación "argucia".