Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 01789/2015 de 2/12/2015

Revista Técnica Tributaria, Nº 112, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2016

Resumen

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

LGT. Prueba. Suministro de información por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua.

Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima

La Resolución se ocupa de la prueba sobre la titularidad de unas cuentas bancarias no declaradas, cuyo conocimiento por la Administración ha sido adquirido por medio de la información suministrada por otros Estados en el marco de la asistencia mutua.

El TEAC declara, que, en ello no discrepamos, la información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua, no es una información que proviene de un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el art. 108.3 de la Ley 58/2003 (LGT). Ahora bien, también afirma, y esto no resulta tan evidente, que tampoco le resulta aplicable lo establecido en el apdo. 4 del mismo art. 108, por lo que no procede exigir a la Administración tributaria española que requiera de las autoridades tributarias de los otros Estados la ratificación de la información que previamente han remitido, pues no se trata de datos incluidos en declaraciones tributarias de otro obligado tributario o de contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT). En consecuencia esta información se regirá por las normas generales sobre medios y valoración de las prueba contenidas en el Código Civil, la Ley 1/2000 (LEC) y la Ley 58/2003 (LGT).

Estos dos razonamientos, entendemos, podrían haberse obviado pues el problema planteado se debió resolver con fundamento en las normas que rigen la posición de la Administración respecto de los expedientes que han sido tramitados previamente ante la jurisdicción penal, habiendo recaído en ellos sentencia firme.

Fundamentos de derecho

TERCERO… La información utilizada por la Administración Tributaria española ha sido obtenida a través de un procedimiento de cesión de información por parte de las autoridades del País A tras la correspondiente solicitud instada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT con fundamento en la legislación anteriormente mencionada.

Esta información ha sido obtenida en virtud del artículo 27 del Convenio sobre doble imposición con País A y la Directiva 77/799 de asistencia mutua entre los Estados miembros de la UE. Se trata por tanto de una prueba directa suministrada por las autoridades tributarias del País A, con validez como prueba documental y como prueba testifical de...

Una vez recibida esta información, y tras ser contrastada con la información de datos identificativos de que dispone la AEAT, se constata su alta fiabilidad en los aspectos parciales referidos a la identificación de determinados obligados tributarios, al resultar coincidentes los datos personales y profesionales del obligado tributario, datos que, en general, resulta improbable que hubieran sido conocidos por X... si el obligado tributario no hubiera tenido relación con el banco. Otras personas, por el contrario, no pudieron ser identificadas.

Este alto grado de fiabilidad de la prueba se ve reforzado por las manifestaciones que realizan las autoridades del Paraíso fiscal P... en donde reconocen que esos datos eran reales y... de igual manera, esta información ha sido admitida como prueba en los procesos penales seguidos ante la jurisdicción española por delito fiscal. Pueden destacarse, por todas, las siguientes sentencias:…

En la sentencia de apelación que confirma la de instancia se destaca lo siguiente en relación con la alegación de ilicitud de la prueba:

"(...) En este actual contexto internacional debemos entender la problemática que ha sido suscitada en el caso de autos, en el que no se cuestiona el legítimo interés del Estado por perseguir la perpetración de este tipo de delitos en un contexto de gravísima crisis económica, sino la forma en la que el Estado ha conseguido la información fiscal que ha sido precisa para descubrir y sancionar el ilícito. Aún cuando cierto es que no ha mediado en este caso una directa petición de información que haya sido acogida por el Paraíso fiscal P, en función de tratado o acuerdo a los que antes hemos hecho referencia, no hay duda que la cesión de los datos efectuada por las autoridades del País A en función de los convenios internacionales suscritos por nuestro país, no ofrece objeción de clase alguna, siendo que investigar más allá la fuente de dicho cocimiento no parece que resulte exigencia admisible para la bondad de la prueba que se trate. (...)".

Todas las sentencias referidas han admitido la prueba aportada por las autoridades fiscales del País A y han condenado a los obligados tributarios sin estimar necesario realizar pruebas o confirmaciones adicionales, máxime tratándose de unos procedimientos penales en donde las pruebas deben ser claras y precisas al tratarse de procedimientos especialmente garantistas por la gravedad de las consecuencias y en donde rige de manera indiscutible la carga de la prueba de la parte acusadora y la presunción de inocencia.

CUARTO… Este Tribunal Central, y ya anticipamos nuestro criterio, no considera aplicable a la información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua, las previsiones contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 108 LGT.

La Administración, en estos supuestos, no utiliza la prueba de presunciones para demostrar la titularidad de las cuentas del Paraíso fiscal P, tal y como señala el artículo 108.3 LGT, sino que se ha utilizado una prueba directa como es la información patrimonial deducida de las fichas BUP aportadas por las autoridades del País A y cumpliendo con ello la carga de la prueba que exige el artículo 105.1 de la misma Ley…

La información procedente de las autoridades del País A en el marco de la asistencia mutua tiene el valor de un documento oficial emitido por autoridades competentes en otro Estado miembro cuya fuerza probatoria es muy diferente al tratamiento que puede darse, a efectos de prueba, a la inclusión de datos relativos a un obligado tributario, por parte de otro obligado tributario distinto en una declaración tributaria o en una contestación a un requerimiento de la Administración. Puesto que estas informaciones no son declaraciones tributarias ni proceden de obligados tributarios o de las "autoridades" a las que se refiere específicamente el artículo 94 (en ningún caso, las Administraciones tributarias de otros Estados, sino determinados fedatarios o funcionarios públicos), obtenidas en cumplimiento de la obligación de suministro de información contenido en los artículos 93 y 94 de la LGT, no resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de la LGT y no exigen ser contrastadas con las propias autoridades fiscales del Estado que ha remitido la información, sino que en el caso de que el obligado al que se refiere la información suministrada en el marco de la asistencia mutua, alegue la inexactitud o falsedad de la misma, serán aplicables los principios generales sobre medios y valoración de la prueba…

Entre los principios generales que presiden en nuestro ordenamiento jurídico la materia probatoria, destacan, a los efectos que aquí nos interesan, tanto el principio de valoración conjunta de la prueba practicada como en particular el de facilidad probatoria, el cual cobra especial relevancia en este caso en el que nos encontramos,… como bien dice el Director recurrente y como se le indicó en el procedimiento de inspección con él seguido, el contribuyente podría haber aportado certificado del banco en el que se acreditase que no era titular de las cuentas que se le atribuyen. En tal caso, debe este Tribunal Central señalar que no se estaría imponiendo al obligado tributario "prueba diabólica" alguna,…

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que fuera en lugar del propio obligado tributario, la Administración tributaria española quien debiera solicitar directamente dicho certificado a la entidad bancaria, no parece, para la correcta aplicación del principio general de facilidad o normalidad probatoria, que pueda olvidarse a este respecto las limitaciones existentes a la hora de que otro Estado pretenda obtener información bancaria de cuentas existentes en el Paraíso fiscal P en general, y de X... en particular. A este respecto resulta significativo hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo..., que resuelve, desestimándolo, recurso de casación interpuesto precisamente por X...,..., contra sentencia de la Audiencia Nacional sobre expediente sancionador por infracciones en materia de prevención del blanqueo de capitales, entre ellas, por incumplimiento de identificación de clientes.