Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 07143/2012 de 5/11/2015

Revista Técnica Tributaria, Nº 111, Sección Doctrina Administrativa, Cuarto trimestre de 2015

Resumen

Domicilio Fiscal. Ineficacia del cambio. Concierto Económico con el País Vasco.

Unidad resolutoria: Vocalía Tercera

Se plantea la validez y efectos de unas actuaciones desarrolladas por la Administración estatal acerca de un contribuyente que había trasladado su domicilio fiscal desde territorio común al territorio foral de Gipuzkoa, traslado que la AEAT no consideraba eficaz.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO… Estando domiciliada la entidad en el País Vasco desde ese ejercicio y siendo su volumen de operaciones en 2003 inferior a 6 millones de euros, forzoso es concluir que la competencia para realizar las actuaciones inspectoras correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 correspondería a la Hacienda Foral de Guipúzcoa, a menos que el cambio de domicilio fiscal desde Sevilla a Gipuzkoa comunicado a la Administración tributaria el 27 de noviembre de 2003 fuese ineficaz, cosa que defiende precisamente la Inspección del Estado… porque, según indica, el caso estudiado encaja en el supuesto contemplado en el artículo 43. Ocho de la Ley 12/2002, que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad"…

Lo cierto es que cuando la AEAT del País Vasco inició la comprobación inspectora del período impositivo 2004 del Impuesto sobre Sociedades ya había tomado la decisión de que el domicilio fiscal de la entidad continuaba estando en territorio común…

Es doctrina de este Tribunal Central manifestada, entre otras, en sus resoluciones de 9 de julio de 2009 y de 1 de junio de 2010 que la presunción del artículo 43.Ocho de la Ley 12/2002, del Concierto Económico con el País Vasco no opera ope legis ni puede materializarse en un acuerdo unilateral. Como en los demás casos regulados por la Ley, ha de seguirse el procedimiento establecido y, en caso de discrepancia, acudir a la Junta Arbitral…

En consecuencia, la decisión de la Inspección de Tributos del Estado de aplicar la presunción del artículo 43.Ocho de la Ley 12/2002 y resolver unilateralmente sobre el cambio de domicilio fiscal, no se ajustó a Derecho.

Dicho esto, se debe indicar también, que la decisión de la Administración estatal no se ajustara a Derecho no conlleva la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento inspector. Así lo ha señalado expresamente este Tribunal Central en su reciente resolución de 8 de enero de 2015 que reproducimos a continuación en lo que aquí interesa: "… la posible incompetencia, en este caso territorial, que pudiera finalmente resultar del procedimiento previsto en el Concierto Económico, en ningún caso sería manifiesta, -en el sentido señalado por la jurisprudencia de "clara e incontrovertida", esto es, que no precise de una labor previa de interpretación jurídica…"

No apreciándose, por tanto, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras desarrolladas ni del acto administrativo de liquidación, y no habiéndose producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al haberse producido la interrupción de dicho plazo con la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento inspector, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la LGT, se considera ajustada a derecho la resolución del Tribunal Regional impugnada que ordenaba la anulación de la liquidación con retroacción de actuaciones a fin de que se notificase a la Hacienda Foral de Gipuzkoa la decisión de la AEAT sobre la ineficacia del cambio de domicilio fiscal de Sevilla a Gipuzkoa para que pueda aquélla dar o no su conformidad a dicha decisión, sin que proceda, en consecuencia, entrar a analizar en dicha vía las restantes alegaciones de la recurrente.