Revista Técnica Tributaria, Nº 111, Sección Doctrina Administrativa, Cuarto trimestre de 2015
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Obligados tributarios. Impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad cuanto en el mismo concurren o se acumulan dos supuestos de hecho distintos de responsabilidad tipificados en la norma de manera independiente.
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
A un mismo sujeto, administrador de una sociedad, se le formalizó en un mismo acto la derivación de responsabilidad por dos motivos distintos: los previstos en las letras a) y b) del artículo 188.3 de la LGT. Siendo que en el primer motivo se extiende la responsabilidad a las sanciones, mientras que, en el segundo, no es así, se suscita cómo debe proceder la Administración para aplicar retroactivamente el artículo 41.4 de la LGT (reducción por conformidad de las sanciones exigidas al responsable) pues ello requiere la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad y la retrotracción del procedimiento. La polémica se centra en determinar si esa anulación solo debe referirse al supuesto de responsabilidad que se extiende a las sanciones (Letra a) para que el artículo 41.4 se aplique retroactivamente, o si la anulación afecta a todo el acto de derivación de responsabilidad.
El recurso es interpuesto por el Departamento de Recaudación de la AEAT.
A nuestro juicio, hay un tema no planteado en el caso que exigiría determinar previamente si es posible la aplicación simultánea a un mismo sujeto de varios supuestos de responsabilidad –una especie de concurso de leyes- y si, en caso afirmativo, puede hacerse de forma simultánea y en un mismo acto la derivación de responsabilidad por varios motivos.
Fundamentos de derecho
CUARTO: … En los casos que dan lugar al criterio aquí controvertido, nos encontramos con dos declaraciones de responsabilidad distintas, una de ellas, la regulada en el artículo 43.1.a) en cuyo alcance sí se incluyen las sanciones y la regulada en el artículo 43.1.b) cuyo alcance no incluye las sanciones, acuerdos que puede venir dictados en unidad de acto o bien constituir dos actos administrativos independientes…
Tal y como señala el Departamento en sus alegaciones, en los acuerdos de declaración subsidiaria comprensivos de dos o más supuestos de responsabilidad, y diferentes en cuanto a los requisitos exigidos y su alcance, la revisión debe extenderse a cada uno de los supuestos de hecho impugnados sin que quepa la retroacción de actuaciones cuando el alcance del supuesto examinado no comprenda sanción alguna…
Este examen individualizado de los requisitos de cada supuesto de hecho en los que se haya basado el acuerdo de declaración de responsabilidad se pone de manifiesto en resoluciones del TEAC como el RG 2592/2007 de 12.03.2008…
Otras resoluciones del TEAC recogen idéntico criterio como RG 3642/2010 de 30 de octubre de 2012 en las que se examina de manera individualizada la concurrencia de los requisitos exigidos en cada supuesto de hecho de la responsabilidad imputada…
Este es el criterio recogido en otras resoluciones de diferentes Tribunales Económico-Administrativos Regionales, como la dictada por el TEAR de Asturias en sus resoluciones 33/29/2012, 33/30/2012 y 33/3015/2012, todas de 30 de septiembre de 2014. En estos tres casos se dictó un solo acuerdo para declarar la responsabilidad subsidiaria en virtud del 43.1.a) y del 43.1.b) LGT. En ellas se anula el acuerdo de declaración de responsabilidad dictado según el apartado a) para proceder a la aplicación retroactiva del artículo 41.4 LGT, mientras que se confirma la declaración de responsabilidad dictada por aplicación del 43.1.b) que no está afectada por lo dispuesto en el artículo 41.4 LGT, razón por la que el TEAR entra en el fondo y comprueba su conformidad a Derecho…
A todo ello habría que añadir el sentido de los últimos pronunciamientos de la Audiencia Nacional en relación con el criterio del TEAC y la aplicación retroactiva del artículo 41.4 LGT en los acuerdo de declaración de responsabilidad que no han adquirido firmeza y en cuyo alcance se comprendan las sanciones…
Por ello, si en relación a los supuestos de declaración de responsabilidad en los que es aplicable de forma retroactiva el artículo 41.4 LGT es preciso, tras la concesión del trámite de audiencia, entrar a resolver sobre los motivos de fondo que sustentan la responsabilidad, con mayor motivo es preciso entrar a resolver sobre el fondo todas las cuestiones que se planteen en relación a las declaraciones de responsabilidad atribuidas al responsable por otros presupuestos de hecho, independientemente de que se hayan dictado en una acuerdo de forma autónoma o en unidad de acto.
Por consiguiente, procede estimar el recurso interpuesto fijando como criterio que en las resoluciones económico-administrativas referidas a los supuestos de responsabilidad a) y b) del artículo 43.1 LGT, tanto si han sido declaradas de forma conjunta o separada, la revisión debe hacerse respecto de cada uno de los supuestos de forma separada, sin que la aplicación retroactiva del artículo 41.4 LGT al supuesto a) determine su aplicación al supuesto b) que, por el contrario, debe ser objeto de examen y pronunciamiento independiente.