Ponente: Ángel Novoa Fernández
Revista Técnica Tributaria, Nº 111, Sección Jurisprudencia nacional, Cuarto trimestre de 2015
Infracciones y sanciones tributarias. Imposibilidad de ejecución de la sanción.
Anulada por sentencia una liquidación pero habiendo quedado firme la sanción que tomaba su causa de la primera, se suscita la posibilidad –o imposibilidad- de la ejecución de ésta última.
Fundamentos jurídicos
SEGUNDO. Como bien pone de relieve la resolución impugnada la única cuestión planteada es la validez de la liquidación de las sanciones impuestas por la falta de retención a cuenta del IRPF e I.S. sobre rendimientos de capital mobiliario, ejercicios 1994 y 1995, habida cuenta de la anulación de la correspondiente liquidación impositiva por la Sentencia del T.S. de 7-12-09.
La actora defiende que concurre una imposibilidad jurídica sobrevenida que obsta al cumplimiento, que cifra en la anulación por el TS de las liquidaciones de las retenciones. Afirma que, por esta causa, nos encontramos ante un "acto de contenido imposible " en los términos del art. 217 c) de la Ley 58/03 y 62 de la Ley 30/92…
CUARTO. Alega la Abogacía del Estado que el acto de ejecución ni es de "contenido imposible" en el sentido de la LGT (2003) y la LRJAP-PAC 30/1992, ni le son de aplicación las normas referidas porque llegados a este punto la Administración no está ejecutando sus competencias y potestades administrativas -dichas normas sólo regulan procedimientos administrativos- sino que está sirviendo de mero instrumento de ejecución de una resolución judicial firme.
Lleva razón la Abogacía del Estado en este extremo…
La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto…
QUINTO. Ahora bien es lo cierto que repudia a la razón jurídica que si las liquidaciones a las que van parejas las sanciones han sido anuladas de modo definitivo por el Tribunal Supremo, no pierdan su razón de ser las dos únicas sanciones que, por una razón no de fondo sino de cuantía, no han tenido acceso a la casación y la única que si lo tuvo, por el mismo motivo cuantitativo, por el mismo T.S. se deje sin efecto…
Cierto es que el articulo 118 de la CE consagra que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales…
Pues bien, en este estado de cosas, no se puede soslayar, como parece quererse hacer por la Administración, entrando a realizar una análisis del contenido jurídico de la sentencia del Tribunal Supremo, partiendo de que existe una obligación legal de retener por parte de la recurrente, pese a estimarse el recurso de casación y anularse las liquidaciones "sin mas", dejar una puerta abierta para ahora ejecutar las sanciones que quedaron firmes por la falta de cuantía para acceder al recurso de casación, y que si no hubiera sido así, hubieran sido anuladas como lo fue la derivada del ejercicio 1993.
No es así. A falta de utilización de otros mecanismos legales para solventar la cuestión, la anulación por la sentencia del Tribunal Supremo de los tres acuerdos de liquidación impugnados 1993, 1994 y 1995, lo es de modo pleno y aunque perviva la sentencia firme de la Audiencia Nacional de las sanciones 1994 y 1995, supone que la ejecución de esta sentencia firme, en realidad se topa con la imposibilidad legal de ejecutarla in natura, porque la razón de ser de la sanción, su misma existencia, esta indisolublemente ligada por ley a lo que suceda con la liquidación previa.