Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Comentario a la Sentencia de 28 de enero de 2015, rec. 1089/2011

Ponente: Nuria Cleries Nerín

Revista Técnica Tributaria, Nº 110, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2015

Resumen

ISD. Beneficios fiscales. Transmisión de participaciones. Reducción del 95 por 100 sobre la base imponible.

El debate se centraba en, si para el cumplimiento de los requisitos que se exigen para disfrutar de la bonificación del 95 por 100, es preciso que las sociedades cuyas acciones han sido donadas, dispusieran de forma individualizada de un local destinado a llevar a cabo la gestión, así como una persona empleada a jornada completa, o bien si dichos requisitos pueden entenderse cumplidos por medio de otra sociedad vinculada a las sociedades cuyas acciones se donaron.

Fundamentos de derecho

Segundo. Los presupuestos de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en su sentencia 211 de 28 de febrero de 2012, recurso 1163/2008, cuyos Fundamentos expresaban:

Tercero La resolución impugnada sintetiza con claridad en su fundamento de derecho séptimo la cuestión a resolver, que queda circunscrita a determinar si para el cumplimiento de los requisitos que se exigen para disfrutar de la bonificación del 95%, es preciso que las sociedades cuyas acciones han sido donadas, dispusieran de forma individualizada de un local destinado a llevar a cabo la gestión, así como una persona empleada a jornada completa, o bien, como pretende el actor, que dichos requisitos pueden entenderse cumplidos por medio de otra sociedad -vinculada a NIQUEL y COBALTO, según aduce-, que contando con dichos elementos, actúa como gestora de la actividad de arrendamiento de estas sociedades.

EL TEARC niega esta última posibilidad…

Cuarto. Llegados a este punto, ha de advertirse que el caso que nos ocupa reclama una solución que, lejos de constituir un pronunciamiento de alcance general o de principio, debe circunscribirse a las circunstancias que lo rodean.

Y, en este sentido, el propio órgano demandado ha venido a asumir la tesis contenida en las resoluciones de la Dirección General de Tributos de 2 y 8 de marzo de 2007, tal y como acredita el recurrente, aportando la resolución del TEARC de 6 noviembre 2008, estimatoria en parte de una reclamación económico administrativa interpuesta por una hermana del recurrente cuyos presupuestos se asemejan a los aspectos analizados a través del presente recurso contencioso administrativo.

De acuerdo con aquellas resoluciones, en el caso de un grupo de empresas, sería suficiente con que una de ellas contara con el local y con el empleado que se erigen en requisitos a los que la normativa citada condiciona el disfrute de la bonificación en el caso enjuiciado.

El respeto a un elemental principio de coherencia y de seguridad jurídica exigen adoptar una solución semejante a la proporcionada por el propio TEARC en la resolución apuntada, pues, de lo contrario, resultaría que con relación a un mismo grupo de empresas, el principio de unidad jurídica quebraría según se tratase de un contribuyente de otro o de diferentes conceptos impositivos, lo cual resulta de todo punto inadmisible al tratarse, como quedado expresado, de circunstancias semejantes.

Al igual que ocurriera en el supuesto que resolvió la citada resolución del TEARC de 6 noviembre 2008, en el presente caso no cabe inferir del expediente administrativo si, efectivamente, las entidades relacionadas por la parte recurrente forman parte del mismo grupo familiar de empresas y si en particular, la mercantil Balmes 104

SL cumplió los requisitos del artículo 25 de la LIRPF en el momento en que se produjo la donación en favor del recurrente.

En consecuencia, procederá la estimación parcial del presente recurso jurisdiccional, que llevará consigo la nulidad de la resolución impugnada, acordándose que la Administración compruebe la concurrencia de los expresados requisitos con relación a Balmes 104 SL, en el contexto de su relación con las sociedades NIQUEL y COBALTO, a los efectos de poder aplicar a la referida donación la bonificación del 95%".

En el presente caso, por coherencia se ha de seguir el mismo criterio.