Ponente: Ramón Gomis Masqué
Revista Técnica Tributaria, Nº 110, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2015
Deuda tributaria. Garantías de la deuda tributaria.
La sentencia se suscita la obligación de la Administración de reembolsar el coste de las garantías (aval) ofrecidas para obtener la suspensión del acto, una vez ha sido al menos parcialmente estimado el recurso, y el periodo al que se extiende ese reembolso. En un primer aspecto, el reclamante consideraba que importe que debe ser reembolsado ha de incluir los gastos de mantenimiento satisfechos hasta la devolución del aval (art 33 LGT), mientras que el Tribunal entiende que la negligencia del mismo en pedir la devolución del aval no puede afectar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, finalidad última de la figura.
En un segundo aspecto, la Administración entendía que los costes del aval, que solo había tenido efectos suspensivos en la vía administrativa, solo debían reembolsarse durante la duración de la misma, pero no los que se correspondiesen al orden contencioso, el Tribunal entiende que deben incluirse los dos meses en los que se prorrogan sus efectos desde que se culminó la vía administrativa.
Fundamentos de derecho
SEXTO. El problema surge, de nuevo y con mayor intensidad, cuando el interesado que ha obtenido una resolución estimatoria parcial, pudiéndolo hacer, no pide la reducción proporcional de la garantía o haciéndolo no aporta la nueva garantía o lo hace cuando la deuda subsistente se encuentra, como en el caso de autos, en fase de apremio.
A juicio de la Sala, en el supuesto de estimación parcial, el último inciso del párrafo a) artículo 74.1 del Reglamento de Revisión no puede ser interpretado literalmente en el sentido en que en todo caso la Administración ha de reembolsar el importe de la totalidad de los costes del aval, fianza o certificado de seguro de caución hasta su devolución, sin tener en cuenta en esos supuestos la conducta diligente o no del interesado en la carga de interesar la reducción de la garantía, pues en ocasiones ello supondría que la Administración deba reembolsar unos costes que solo responden a la pasividad del sujeto pasivo, yendo más allá de la finalidad del precepto, y en definitiva, supondría un abuso de derecho por parte de éste…
Ha de rechazarse igualmente esa interpretación literal del inciso "hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía" del artículo 74.1.a) del Reglamento de Revisión y del inciso "el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido" del artículo 72 del mismo Reglamento, que en supuestos de estimación parcial conduciría a negar todo derecho al reembolso, en los casos en que la garantía no se ha reducido (porque no se haya pedido, aunque se haya reducido la deuda) o que no se llegue a producir la devolución. Así ocurriría en el supuesto de estimación parcial de la reclamación contra una liquidación para que se dicte una nueva en que el interesado no pide la reducción de la garantía aportada y, firme la nueva liquidación, no la satisface en el periodo voluntario, ejecutando entonces la Administración el aval. En tal supuesto, no se produciría en puridad la devolución del aval, por lo que una interpretación literal del artículo 74.1.a) del Reglamento de Revisión habría que negar al contribuyente todo derecho al reembolso, lo que tampoco para equitativo.
En atención a lo expuesto, atendidas las circunstancias del caso, no puede prosperar la pretensión del recurrente, que pretende el reembolso de unos costes de mantenimiento del aval por un periodo de tiempo en que no solo el aval carecía de vigencia y de auténticos efectos suspensivos, sino incumplía la obligación de satisfacer la deuda subsistente tras la anulación, a la que había quedado afectada la garantía aportada, al no haber instada su reducción.
Sin embargo, la conclusión de la Sala no puede ser coincidente con la contenida en la resolución confirmada por la resolución del TEARC, que no solo significaría un retroceso respecto de lo previsto en la normativa anterior.
Como sostiene la Administración demandada en sus argumentaciones, resulta presupuesto necesario para que surja el derecho al reembolso de los repetidos costes que la garantía en supuestos como el presente que haya tenido auténticos efectos suspensivos a lo largo de todo el período en que se generaron aquéllos, pero desconoce que cuando el contribuyente interponga recurso contencioso- administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión, a tenor de la regulación contenida en el art. 30.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y, en similares términos en el artículo 233.8 de la Ley 58/2003.
Por tanto, siendo que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo es de dos meses, debe también reembolsarse al aquí recurrente el 47,38 % de los costes de mantenimiento devengados, con más los correspondientes intereses hasta su pago, no hasta la notificación de la resolución del TEARC el 5 de diciembre de 2005, sino hasta el 6 de febrero de 2006.