Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 16 de abril de 2015, rec. 94/2012

Ponente: Jesús María Calderón González

Revista Técnica Tributaria, Nº 110, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2015

Resumen

Procedimiento tributario. Intereses de demora. Liquidación.

Los días de dilación en que no se devengan intereses de demora se descuentan del final del plazo y no en el ejercicio concreto en que se hubiese producido cada periodo de dilación.

Fundamentos de derecho

TERCERO… Es cierto, como apunta asimismo la interesada que nada dice la norma acerca de la cuestión aquí debatida, relativa a la forma de hacer efectivo el descontar del periodo de computo de intereses los días de dilación.

En el presente caso, en la propuesta del actuario en el acta lo hizo al principio del período, es decir, en vez de iniciar el cómputo el día de realización del ingreso indebido (23 de julio de 2002) lo hizo transcurridos los días de dilación…

Es cierto igualmente, como la propia reclamante advierte que las consecuencias de uno u otro modo de computo dependerán de cada caso concreto; en función, cabe añadir, de cual haya sido la evolución de los tipos de interés aplicables, pues de ser este único, la cuestión carecería de relevancia práctica ...en ecuánime reciprocidad a lo que sucede cuando la Administración tributaria incumple los plazos legales por causa imputable a la misma, a partir de cuyo momento no se exigen intereses de demora (art. 26. 4 y 150.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

… Lo que supone que dejan de devengarse intereses a favor de la Administración acreedora a partir de que, por causa imputable a ella, se incumple el plazo de duración del procedimiento; por ende, el descuento de los días en que se ha excedido se hace al final, para así determinar en sus justos límites cuándo debería haber concluido el procedimiento de no haberse producido el incumplimiento en el plazo determinado por la norma.

Si bien el artículo 32.2 aquí aplicable, nada dice, dado que la lógica financiera que subyace es parangonable, parece razonable aplicar el mismo sistema de cómputo, pues se trata en definitiva de evitar que no se devenguen intereses a favor del acreedor -que en este caso es el contribuyente-cuando el procedimiento inspector del que resulta una cantidad a devolver se prolonga por causa imputable a dicho acreedor. De no haberse incurrido en las dilaciones de referencia, el procedimiento habría concluido antes y antes se hubiera ordenado el pago de la devolución al contribuyente, por lo que se hubieran devengado menos intereses.