Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 25 de mayo de 2015, rec. 662/2014

Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Revista Técnica Tributaria, Nº 110, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2015

Resumen

IVA. Devoluciones. Prestación de garantía que cubra el importe total de la devolución.

La Administración había condicionado la devolución del IVA -en el caso a una entidad concursada- a la prestación de una garantía que, con toda evidencia, sabe que no va a poder prestar, razón por la que la sentencia declara que, con ello, la Administración tributaria, en la realidad de las cosas, se está negando a devolver, cobrándose por vía de compensación casi la totalidad del crédito que ella misma tiene frente a la concursada y, desconociendo el mandado de la Disposición Adicional Octava Ley 58/2003 (LGT), incide en una compensación de créditos prohibida por el art. 58 Ley 22/2003 (Ley Concursal).

Fundamentos de derecho

CUARTO… ¿Puede la Administración tributaria, sin desconocer los principios y las normas en materia concursal, condicionar a la prestación de una fianza la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado en exceso del repercutido a una empresa declarada en concurso de acreedores?...

Al condicionar la devolución de aquella primera cantidad a la prestación de una garantía que, con toda evidencia, se sabe que no va a poder prestar (en el propio acuerdo exigiendo la fianza se afirma que el patrimonio neto de la compañía es negativo y asciende a -39.784.982,28 euros), la Administración Tributaria, en la realidad de las cosas, se está negando a devolver aquella primera cantidad, cobrándose por vía de compensación casi la totalidad de la segunda. Con ello, desconociendo el mandado de la disposición adicional octava de la Ley General Tributaria de 2003, incide en una compensación de créditos prohibida por el artículo 58 de la Ley Concursal, permite que su crédito eluda la disciplina concursal, con infracción de los preceptos que se citan en el quinto motivo de casación, vulnerando el principio par conditio creditorum que preside la disciplina concursal.

Las precedentes reflexiones justifican la estimación de los motivos cuarto a sexto, debiendo recordarse que, como hemos indicado en las sentencias de 2 de marzo de 2015 (casación 873/14) y 11 de mayo de 2015 (casación 1570/13), la legítima potestad de la Administración para comprobar, investigar e inspeccionar el impuesto sobre el valor añadido una vez declarado el concurso, incluso en relación con deudas devengadas con anterioridad, no le autoriza a desconocer las normas y principios que presiden la legislación concursal.