Ponente: Juan Gonzalo Martínez Micó
Revista Técnica Tributaria, Nº 110, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2015
Recurso de casación para la unificación de doctrina. IRPF. Base imponible. Ganancias patrimoniales no justificadas.
En orden al debate sobre la existencia de ganancias no justificadas de patrimonio, el Tribunal sostiene que no pueden desvirtuar la presunción de la Administración tributaria las simples manifestaciones del obligado tributario de que las rentas podrían proceder de la actividad empresarial realizada por el sujeto pasivo sometida al régimen de módulos o del patrimonio preexistente, ya que son meras especulaciones dialécticas, sin que haya hecho el más mínimo esfuerzo probatorio, limitándose a afirmarlo como mera posibilidad, pero sin concretar dato alguno. Como dice la sentencia recurrida, de aceptar la tesis del recurrente no cabría apreciar incremento no justificado de patrimonio en aquellos sujetos pasivos que tributan por el sistema de módulos o de estimación objetiva.
Fundamentos de derecho
CUARTO… El recurrente considera que las rentas objeto de liquidación corresponden a rentas declaradas y preexistentes, acreditativas de un patrimonio anterior por importe muy superior al de las partidas objeto de liquidación, patrimonio que se justifica con documentos públicos (subvenciones).
Pero el recurrente no va más allá de una serie de consideraciones generales y de una cita de sentencias contradictorias… pero sin incidir, en aplicación de esa doctrina jurisprudencial que expone, en la justificación de los tres ingresos en banco, en efectivo, efectuados en la cuenta NUM001, a los que se refiere concretamente la sentencia recurrida y respecto de los cuales la Administración tributaria entiende que no se corresponden con la renta o patrimonio del sujeto pasivo, sin que las explicaciones dadas por el contribuyente hayan desvirtuado la presunción de la Administración de que los ingresos se encuentran faltos de justificación y de que constituyen ganancias patrimoniales no justificadas.
Así las cosas, toda la argumentación desplegada por el recurrente en este punto resulta inane a los efectos pretendidos.
QUINTO. En el apartado último de su escrito de recurso el recurrente se centra en la procedencia de liquidar por el afloramiento de rentas derivadas de rendimientos reales producto de la diferencia entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados del régimen de estimación objetiva en el que se encuentra inscrito el recurrente… Al razonar de esta forma, el recurrente no se da cuenta de que no pueden desvirtuar la presunción de la Administración tributaria las simples manifestaciones del obligado tributario de que las rentas podrían proceder de la actividad empresarial realizada por el sujeto pasivo sometida al régimen de módulos o del patrimonio preexistente, ya que son meras especulaciones dialécticas, sin que haya hecho el más mínimo esfuerzo probatorio, limitándose a afirmarlo como mera posibilidad, pero sin concretar dato alguno.
Como dice la sentencia recurrida, de aceptar la tesis del recurrente no cabría apreciar incremento no justificado de patrimonio en aquellos sujetos pasivos que tributan por el sistema de módulos o de estimación objetiva.