Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce
Revista Técnica Tributaria, Nº 80, Primer trimestre de 2008, AEDAF
Procedimiento inspector. Efectos interruptivos de la prescripción del escrito de alegaciones.
El escrito de alegaciones relativo a un acta en disconformidad, presentado por el contribuyente en un procedimiento inspector, no tiene efectos interruptivos de la prescripción cuando han de contarse los seis meses de paralización injustificada de dicho procedimiento.
Aunque la sentencia se refiere al RGIT de 1986, sin embargo conserva plenamente su interés.
Hemos de señalar un matiz que hace la sentencia en su declaración, al advertir que "todo ello no puede suponer la necesidad de atribuir eficacia interruptiva al escrito de alegaciones, sino a lo sumo la imposibilidad de reprochar a la Administración inactividad, durante el plazo que tiene el sujeto pasivo para presentar el escrito." Es decir, el plazo de alegaciones no deberá computarse para el cálculo de los seis meses de paralización de las actuaciones.
Fundamentos de Derecho
SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, contradicción entre la sentencia impugnada y la de esta Sección de 4 de Junio de 2007 , puesto que mientras que aquélla entiende que el escrito de alegaciones formulado a las actas interrumpe el cómputo del plazo de seis meses previsto en el art. 31.4 del Reglamento General de Inspección, por el contrario, la sentencia de esta Sala considera que el escrito de alegaciones en la vía de gestión, y más concretamente en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, carece de virtualidad interruptiva alguna, ya que se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración.
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CUARTO.- Limitado el recurso a las liquidaciones de Junio de 1990 y de Abril de 1992, la primera cuestión que plantea hace referencia a la infracción del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección por la sentencia recurrida, al considerar que las alegaciones al acta en un procedimiento inspector tienen virtualidad interruptiva del cómputo del plazo de seis meses, todo ello en contra de la doctrina sentada por esta Sala, en su sentencia de fecha 4 de Junio de 2002.
Hay que reconocer que este Tribunal, en esta sentencia, y en las posteriores de 29 de Octubre y 18 de Diciembre de 2002, declaró que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados no tiene "per se" efectos interruptivos de la prescripción, al tratarse de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio.
En efecto, la doctrina de esta Sala es la siguiente «Es menester distinguir entre la interrupción de la prescripción «por cualquier acción administrativa (art. 66.1 .a) de la Ley General Tributaria) realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto (...), del supuesto previsto y regulado en la letra b), del mismo precepto, que dispone que la prescripción se interrumpe por «la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase», supuesto éste en el que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes recurrentes, juega un papel esencial, principalmente en las reclamaciones económico-administrativas, razón por la cual esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en que, en la vía de reclamación económico-administrativa, la presentación del escrito de alegaciones interrumpe la prescripción.
En cambio, en la vía de gestión y más concretamente en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, quien, en principio, interrumpe la prescripción es la Inspección de Hacienda, como representante orgánico de la Administración Tributaria, sin que, por tanto, el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados interrumpa la prescripción, pues se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración, supuesto completamente distinto al de los recursos y reclamaciones económico-administrativos interpuestos por los propios contribuyentes».
Esta doctrina es cuestionada por el Abogado del Estado, por entender que las alegaciones al acta constituyen un trámite esencial en el procedimiento inspector, como lo es todo trámite de audiencia.
Desde luego hay que admitir que las alegaciones al acta, aunque no constituyen ni un recurso ni una reclamación, sí suponen un trámite esencial y una vía a través de la cual el sujeto pasivo puede combatir la liquidación que el Inspector Jefe puede practicar al amparo del acta cuestionada.
Sin embargo, todo ello no puede suponer la necesidad de atribuir eficacia interruptiva al escrito de alegaciones, sino a lo sumo la imposibilidad de reprochar a la Administración inactividad, durante el plazo que tiene el sujeto pasivo para presentar el escrito.
En el presente caso, puesto que la formalización de las actas tuvo lugar el 26 de febrero de 1997 y los actos de liquidación llevan fecha de 17 de Septiembre de 1997, formulándose las alegaciones el 24 de Marzo de 1997, que no tienen efectos interruptivos, no hay duda de que existió paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, aunque se compute el plazo de alegaciones.
Por todo ello, siendo patente la contradicción denunciada, procede estimar el recurso, con la consiguiente anulación de la sentencia, debiendo declararse en su lugar la prescripción alegada por el transcurso de los cinco años.