Revista Técnica Tributaria, Nº 81, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2008
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Reinversión en participaciones de una SICAV.
Unidad resolutoria:Vocalía 10ª
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 ter. de la Ley 43/1995 (LIS), después artículo 42 del TRLIS, hasta su posterior modificación, era posible acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando, cumpliéndose todas las demás condiciones, el destino de la reinversión fuesen participaciones en una SICAV.
En este punto, la DGT había mantenido posiciones diferentes a lo largo del tiempo que, en algún momento, exigían la existencia de "una motivación económica en esta reinversión", argumentando que al ser estas sociedades un instrumento de ahorro de inversores minoristas donde se gestiona el riesgo de la inversión, esta puede estar mas cercana a la cesión a terceros de capitales propios que a la participación en los fondos propios de una entidad.
El TEAC, resuelve estimando la pretensión del reclamante y reitera su doctrina fijada en la reciente Resolución de 5-12-2007.
Fundamentos de derecho
QUINTO: Este Tribunal se ha manifestado en relación con esta cuestión en resolución de 5-12-2007, en la que estimó en este punto la pretensión de la reclamante, considerando válida la reinversión en participaciones en las SICAV. A tal efecto y por razones de congruencia se reproducen los fundamentos de dicha resolución al respecto:
«DÉCIMOCUARTO: Llegados a este punto, solo resta examinar si se da el requisito de la reinversión por parte de la obligada tributaria.
(...)
La letra b) del apartado tercero del artículo 36 ter de la LIS, es claro a la hora de establecer los requisitos y exclusiones en aquellos casos en que los sujetos pasivos materialicen el importe obtenido en la transmisión en participaciones en el capital de otros entes: Incluye todo tipo de entidades expresamente, y solo excluye a aquellos valores que no den derecho a la participación en el capital social, y los relativos a entidades residentes en paraísos fiscales. Sobre si ese era o no el espíritu del legislador cuando reguló esta medida, no se encuentra este Tribunal capacitado para contestar a esta cuestión, el hecho es que la ley es clara y las SINCAVF, aunque se trate de instrumentos de ahorro de inversores minoristas donde se gestiona el riesgo de la inversión como señala la DGT, y quizá estén más cerca de la cesión a terceros de capitales propios que a la participación en los fondos propios de una entidad, el caso es que en ningún caso, vienen excluidas por la ley, al regular el artículo 36 ter, por lo que debemos admitir como válidas este tipo de inversiones a la hora de comprobar si se ha producido o no la materialización de la reinversión, ya que se trata de sociedades anónimas, y por lo tanto sus valores otorgan una participación en el capital social de la entidad, y no se trata de entidades residentes en paraísos fiscales, y todo ello aún cuando se encuentren acogidas a la legislación específica de Instituciones de Inversión Colectiva.
Cosa distinta sería que nos encontráramos ante algún ejercicio posterior a 1 de enero de 2007, en el que fuera de aplicación la nueva redacción de la deducción por reinversión introducida por la disp. final segunda.22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con la que, quizá ante la existencia de conflictos o dudas en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma, o por la generalización de este tipo de instrumentos, se incrementan de manera expresa los supuestos en los que no se considera correcta, a los efectos de este beneficio, la reinversión en valores financieros.
A partir de dicha norma, la reinversión en SINCAV, no se considerará correcta, al tratarse de sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute y administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros para compensar por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimientos sin participación mayoritaria económica o política en otras sociedades..."
En atención a lo expuesto, este Tribunal estima la pretensión de la reclamante, considerando que procede la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios; en consecuencia, siendo éste el único motivo de la regularización, procede la anulación, sin sustitución, de la liquidación impugnada. _