Revista Técnica Tributaria, Nº 81, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2008
Información que están obligadas a presentas las sociedades de tasación.
Unidad resolutoria:Vocalía 11ª
Recogemos este pronunciamiento que afecta a la información que están obligadas a presentar a la Administración Tributaria las sociedades de tasación.
Aunque el caso solo afecta a la solicitud de suspensión del requerimiento efectuado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la argumentación del TEAC es importante en la medida en que, además de entrar en cuestiones de interés, creemos que puede conectarse con lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT, medios de comprobación de valores, en cuanto a la obtención de datos para aplicar el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
En concreto, los datos reclamados afectaban a la ubicación del inmueble valorado, a la superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles, al tipo de inmueble (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local de negocio, trastero, garaje...), a la fecha a la que se refiere la actuación y a la de la tasación, al valor de la tasación y a la identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social).
En relación con el requerimiento, el reclamante invocó diversos motivos para fundamentar su oposición, de entre ellos, destacamos el referido al secreto profesional.
Fundamentos de derecho
CUARTO.- Asimismo se alega por el reclamante la procedencia de la suspensión solicitada por considerar que la información requerida esta protegida por el deber del secreto profesional.
En relación con la cuestión planteada, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en la contestación dada a la consulta formulada por el Banco de España sobre la procedencia de entregar cierta información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre tasaciones realizadas por una sociedad de tasación ha señalado lo siguiente:?
«1 °. La Agencia Tributaria requiere de la sociedad ..., en virtud de los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, copia de los Certificados de Tasación emitidos durante los años 98, 99, 00 y 01, relativos a edificaciones situadas en la Comunidad Autónoma de ..., en los que se asigne a alguna de las viviendas o locales que las componen un valor de mercado igual o superior a 75.000.000 pesetas.
Además, señala el requerimiento, debe indicarse para cada certificado, los siguientes datos (siempre que éstos no figuren ya en el propio documento): - Datos completos sobre la ubicación del inmueble que se valore: calle y número, localidad y provincia. - Nombre y apellidos/razón social de la empresa inmobiliario o titular del inmueble que ha solicitado la tasación. - NIF de la empresa inmobiliaria o del titular del inmueble.??- Domicilio de la empresa inmobiliaria o del titular del inmueble (calle, número, localidad y provincia). - Fecha de la tasación.
2°. El artículo 11.1 y 2, relativo a las obligaciones de secreto, del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de los servicios y sociedades de tasación, señala expresamente que: «1. Las sociedades de tasación homologadas y las entidades de crédito con servicios de tasación homologados estarán especialmente sujetos al cumplimiento de los deberes de secreto profesional. En su virtud, no podrán revelar a terceros distintos de sus clientes: a) Las informaciones que les hayan sido confiadas con motivo de la solicitud de la valoración. b) Las informaciones que se refieren a las circunstancias personales o económicas sobre el uso o explotación a que esté dedicado el objeto de la valoración. c) El resultado de la valoración. 2. No obstante lo previsto en el número anterior, así como de lo dispuesto en la normativa relativa a los datos que deben constar en el informe de tasación, las sociedades y servicios de tasación podrán revelar dichos datos: a) A las entidades que hayan sido mandatarios de sus clientes para el encargo o entrega de la valoración. b) A los propietarios de los bienes, empresas o patrimonios objeto de valoración. c) Al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros para el ejercicio de sus funciones de supervisión y para la elaboración y publicación de estadísticas relacionadas con sus funciones».
Por tanto, el artículo 11, transcrito, se refiere únicamente a las sociedades de tasación homologadas y a las entidades de crédito con servicios de tasación homologados. Recoge un deber de secreto profesional que impide revelar ciertos datos o informaciones que están tasados normativamente, lo que determina que toda información que no se recoja en las letras a), b) y c) del apartado 1, puede ser revelada.
Por último, existen una serie de personas o entidades, respecto de las cuales, puede levantarse el deber de secreto. Entre las públicas, se citan, con carácter tasado, el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía. Por ello, de acuerdo con el artículo 11.2.c), a la Agencia Tributaria no le pueden ser reveladas las informaciones que caigan dentro del deber de secreto.
?3°. La obligación de facilitar los datos que no están cubiertos por el deber de secreto deriva del artículo 111 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 1 señala que: «Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas» Por su parte, interesa citar el artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que además de reproducir lo recogido por el artículo 111 LGT, señala en su apartado 5: «Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que sea aplicable: a) El secreto del contenido de la correspondencia, así como en general el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial. b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística. (Nótese que el artículo 11.2.c) del Real Decreto 775/1997, levanta el secreto respecto del Banco de España, CNMV y Seguros para que puedan elaborar y publicar estadísticas). c) El secreto del protocolo notarial.... d) El secreto profesional concerniente a los datos privados no patrimoniales que los profesionales no oficiales conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Nunca se entenderán comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y los datos relativos a los honorarios satisfechos por ellos como consecuencia de los servicios recibidos. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria. (Aquí puede entenderse incluido lo recogido en la letra b) del artículo 11.1 del Real Decreto 775/1997 -informaciones referidas a circunstancias personales o económicas-). e) El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquellos datos confidenciales de los que hayan tenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el deber de los Abogados y Procuradores de observar lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán en particular confidenciales los datos relativos a las relaciones patrimoniales recíprocas entre cliente y asesor. (Aquí puede incluirse lo señalado en las letras a) y c) del artículo 11.1 del Real Decreto 775/1997 -informaciones confiadas y resultado de la valoración-). f) El secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información de acuerdo con el apartado primero del artículo 20 de la Constitución y con lo que se establezca por Ley».
En conclusión, no hay contradicción entre la normativa financiera y la fiscal en lo que se refiere a la obligación de proporcionar datos a la Administración Tributaria y las excepciones a dicha obligación derivadas del deber de secreto profesional.
4°. De esta manera, lo que interesa saber es sí la información reclamada por la Agencia Tributaria, cae dentro de los datos sobre los que existe el deber de secreto.
Este Centro Directivo entiende que los datos relativos a inmuebles de un determinado valor de mercado (como son, su ubicación y datos identificativos de la empresa inmobiliaria o titular del inmueble que solicita la tasación), no están amparados por el deber de secreto profesional del artículo 11.1 del Real Decreto 775/1997, por lo que pueden ser revelados a la Agencia Tributaria. Ahora bien, si los Certificados de Tasación reclamados incluyeran alguna información de las recogidas en las tantas veces citadas, letras a), b) y c) del artículo 11.1, obviamente dicha información (por ejemplo, el resultado de la valoración) no podría facilitarse a la Agencia Tributaria».
Por tanto, y a la vista del contenido del informe anteriormente transcrito este Tribunal Económico-Administrativo Central considera que procede la suspensión del requerimiento de obtención de información impugnado sólo en cuanto se refiere al dato relativo al «Valor de la tasación» de los inmuebles, hasta tanto se pronuncie sobre el fondo de la reclamación económico-administrativa planteada.