Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 08727/2012 del 18/06/2015

Revista Técnica Tributaria, Nº 110, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2015

Resumen

IVA. Lugar de realización del hecho imponible. Prestación de servicios de publicidad localizados en sede del destinatario.

Unidad resolutoria: Vocalía Cuarta

La organización de eventos para terceros, consistentes en la presentación a la prensa de vehículos, venía siendo calificada como organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial y por tanto localizados en el territorio en el que se prestasen materialmente los servicios. Sin embargo, a la luz de las sentencias de la Audiencia Nacional que consideran que dichos eventos deben calificarse como servicios de publicidad, el TEAC cambian de criterio.

Fundamentos de derecho

Cuarto. Procede hacer referencia al criterio recogido en sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2013 (recurso no 507/2009), en la que se establece lo siguiente:

"(...) Sin embargo, las afirmaciones de la Inspección y consecuente regularización, se han visto desvirtuadas por la prueba practicada en este proceso que acredita que, en efecto, la naturaleza de los servicios prestados por la hoy actora es de " promoción publicitaria ".

Ya la propia resolución del TEAC que ahora se impugna reconoce que el concepto de promoción publicitaria usado por la Inspección es "un concepto ciertamente muy restrictivo, y se compadece mal con el que se desprende de la propia normativa del impuesto y de la jurisprudencia comunitaria en esta materia "….

Por otro lado, dicho criterio es reiterado en sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de junio de 2014 (recurso no 137/2013)…..

Quinto. Siguiendo el criterio de la Audiencia Nacional, mantenido en las sentencias de fecha 26 de marzo de 2013 y 18 de junio de 2014, este Tribunal modifica el criterio que venía manteniendo en anteriores ocasiones (00/5525/2008, de 11/05/2010; 00/470/2011, de 24/01/2013) y se considera que en el presente supuesto los eventos realizados por la reclamante no consisten en una feria o exposición, sino en una actividad de publicidad, de forma que no les resulta de aplicación la regla de localización establecida en el artículo 70.Uno.3º.b) LIVA.