Revista Técnica Tributaria, Nº 110, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2015
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Notificaciones. Procedimiento iniciado de oficio. Régimen de notificaciones del artículo 110.2 de la LGT.
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos a que se refiere el artículo 104.2 LGT 2003, en los procedimientos iniciados de oficio, como es el procedimiento sancionador, se discutía sobre la necesidad de que, al menos el primer intento de notificación, se produjese en el domicilio del contribuyente o de su representante.
A juicio del TEAC, y siguiendo la jurisprudencia que cita, tal exigencia no es necesaria pues se consideran válidos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto en el artículo 110.2 de la misma ley.
Fundamentos de derecho
Segundo. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si en los procedimientos iniciados de oficio, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria, se consideran válidos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto en el artículo 110.2 de la misma ley o, si bien al contrario, la Administración debe practicar necesariamente el primer intento de notificación en el domicilio del representante voluntario en aquellos casos en los que haya existido tal representación, quedándole vedado acudir en primer lugar al domicilio de los propios obligados tributarios interesados en el procedimiento…
Quinto. Por otra parte, como señala en su recurso el Director, el articulo 208 de la LGT, ubicado sistemáticamente en el capitulo que regula el procedimiento sancionador en materia tributaria, se remite expresamente a la sección 3° Capítulo II Título III de la misma Ley con las especialidades establecidas en esa sección, trasladando al procedimiento de aplicación de los tributos y al procedimiento sancionador las normas que en materia de notificaciones se contienen en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, respecto de las cuales en la invocada Sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada por el Tribunal Supremo en interés de la ley, en su Fundamento de Derecho 6o señala:
"..., La doctrina legal que hemos de fijar, de acuerdo con las cuestiones que se han examinado en el presente recurso, ha de encaminarse, como se deduce de todo lo expuesto, a dejar establecida la interpretación de dos cuestiones: la primera, cómo debe entenderse la expresión «intento de notificación debidamente acreditado»; (...)
En cuanto a cómo debe entenderse la expresión «intento de notificación debidamente acreditado» que emplea el referido precepto legal, es claro que con tal expresión la Ley se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículos 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley. Así, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente".