Ponente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Martínez Micó
Revista Técnica Tributaria, Nº 81, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2008
Los valores catastrales no notificados individualmente no son eficaces para conformar la base imponible del tributo.
El Tribunal, reiterando su anterior doctrina, no admite la petición formulada por el Ayuntamiento para declarar como doctrina legal que, a efectos del IIVTNU, los valores catastrales no notificados individualmente, puedan ser eficaces para conformar la base imponible del tributo.
La pretensión se formulaba al amparo del art. 17 del TRLCI que establece:
«Eficacia y notificación de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud.
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad al día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen».
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- La sentencia impugnada, después de señalar las resoluciones objeto de recurso y de sintetizar las posiciones de la parte actora y de la Administración demandada, precisa que el recurrente centra su impugnación, sustancialmente, en que resulta necesario que las modificaciones catastrales hayan sido notificadas al interesado, con carácter previo a las notificaciones de las liquidaciones del IIVTNU.
Por tanto, la cuestión a resolver consiste en determinar si la Administración demandada actúa correctamente cuando determina la base imponible con apoyo en el valor de la Ponencia de Valores aprobada con posterioridad al devengo del tributo, o si, por el contrario, debía tener en cuenta el valor correspondiente al terreno...
Ahora bien, resulta acreditado que el valor catastral de los inmuebles transmitidos no fue notificado a la mercantil demandante, con anterioridad a las liquidaciones ahora recurridas...
Pues bien, a la vista de lo actuado la sentencia afirma lo siguiente:
a.- La notificación del nuevo valor catastral a la empresa a la que se pretende aplicar, aunque se trate de la empresa trasmitente del inmueble y a otros efectos distintos del IBI, constituye presupuesto inexcusable de eficacia de las liquidaciones tributarias, como las derivadas del IIVTNU, que pretendan apoyarse en aquél, como natural consecuencia de la naturaleza de acto de gravamen que reviste la liquidación tributaria y que obliga a incorporar cumplida motivación sin indefensión, ya que no olvidemos que siendo el valor catastral dictado por Administración diferente de la municipal y con arreglo a criterios, amparo normativo y régimen impugnatorio diferente, no cabe que la empresa que recibe la liquidación del IVT pueda impugnar de forma indirecta el valor catastral que fundamenta la misma...
TERCERO.- No puede decirse con razón que el sentido del fallo de la sentencia sea gravemente dañoso para el interés general,...
Todo ello con independencia de lo deseable que resulta una mayor coordinación entre la Administración estatal y local, facilitándose toda clase de datos e información sobre modificaciones en el régimen de valores catastrales, que es un aspecto a lo que ya obliga, de modo genera, el art. 4.1, letra c) y d) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...
2. A la vista del planteamiento expuesto por la Corporación recurrente, bien se ve que el Ayuntamiento de Oviedo confunde la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos con la efectividad de dichos actos para el destinatario de los mismos; dicho de otro modo, el Legislador puede determinar que los efectos de una determinada actuación administrativa se produzcan, con carácter general, desde el mismo momento en que sea dictada (ejecutividad inmediata de los actos administrativos a que se refieren los arts. 56 y 57.1 LRJAEPAC), pero a cada destinatario de aquélla no podrá serle de aplicación sino desde su notificación.
Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad. No sólo constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos (art. 56 y siguientes de la LRJAEPAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el art. 24.2 de la Constitución...
3. La tesis que sostenemos ante el planteamiento que hace el Ayuntamiento de Oviedo no es nueva. En nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2004 (Rec. núm. 3709/1999) recodábamos, a propósito de la relación entre el valor catastral de los terrenos urbanos y la fijación de la base imponible del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los mismos, que, a partir de la entrada en vigor del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, esta Sala ya declaró en su sentencia de 18 de octubre de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 5046/1994, «que conforme al art. 108.3 de la Ley de Haciendas Locales de 1988, referido a la base imponible y cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles».
En consecuencia —decíamos— si a la entidad transmitente le llegó la notificación individual de los valores catastrales que se fijaron en orden al IBI con posterioridad a la liquidación de las plusvalías generadas por la transmisión, es evidente que faltó la notificación individual previa del nuevo valor catastral aplicable, lo que comporta la nulidad de las valoraciones catastrales cuya práctica o revisión no se notificó individualmente a los interesados con anterioridad a su aplicación, lo que conlleva la de las liquidaciones que en ellas se funden.
Así se reconoció en las sentencias de 15 de marzo y 5 de julio de 1991, 30 de enero de 1999 y 21 de octubre de 2002.
Dependiendo la configuración de la base tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y habiendo de estar, este valor, determinado en el momento del devengo de aquel Impuesto, no puede tener efectos retroactivos el que fue fijado posteriormente al devengo; así se dijo en la sentencia de 19 de enero de 2001.
QUINTO.- Las consideraciones expuestas justifican la desestimación total del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo con imposición de las costas a la corporación recurrente a tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción sin que la cuantía de los honorarios de los Letrados de la Administración del Estado y de la compañía SEDES exceda de los 2.200 euros, que se distribuirán por mitad.