María Amparo Grau Ruiz
Universidad Complutense de Madrid
Revista Técnica Tributaria, Nº 82, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2008
Asunto: C-201/05
Partes:The Test Claimants in the CFC and Dividend Group Litigation y Commissioners of Inland Revenue
Síntesis: Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Fiscalidad directa – Impuesto sobre sociedades – Dividendos de acciones que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente – Régimen de las sociedades extranjeras controladas (SEC) – Situación con relación a un país tercero – Calificación de las reclamaciones interpuestas contra la Administración tributaria – Responsabilidad de un Estado miembro por infracción del Derecho comunitario.
1. Comentario y legislación española
Merecen ser comentadas las restricciones que encuentra el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales, prohibidas respectivamente por los artículos 43 y 56 del Tratado CE, en el caso en cuestión.
De entrada, los artículos 43 y 48 del Tratado CE no permiten incluir en la base imponible de una sociedad residente establecida en un Estado miembro, los beneficios obtenidos por una sociedad extranjera controlada en otro Estado miembro cuando tributen en este último a un nivel inferior al aplicable en el primer Estado. La única excepción es la referida a los montajes puramente artificiales destinados a eludir el impuesto nacional, pero siempre con la salvaguardia de que la sociedad extranjera controlada está implantada realmente en el Estado miembro de acogida y ejerza efectivamente su actividad económica.
Por su parte, el artículo 56 del Tratado CE impide eximir del Impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, y mientras sujetar los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee menos del 10 % de los derechos de voto, sin concederle un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado de residencia.También impide que determinados dividendos que compañías aseguradoras residentes perciben de sociedades residentes queden exentos del Impuesto sobre sociedades, sin que la exención alcance a dividendos análogos percibidos de sociedades no residentes (si el tratamiento de estos últimos es menos favorable).
Como es sabido, el artículo 21 de la Ley española del Impuesto sobre sociedades regula la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. Sobre este precepto pueden consultarse las Resoluciones de la DGT de 6 y 19 de marzo de 2008; de 4 de julio, de 12 septiembre, de 4 y 7 diciembre de 2007; de 23 marzo y 11 de mayo de 2006.
No puede pasarse por alto la aseveración del Tribunal de que cuando la legislación de un Estado miembro vulnere el artículo 43 o el artículo 56 del Tratado CE, a la hora de calcular una indemnización, el órgano jurisdiccional remitente puede comprobar la diligencia razonable en la actuación de los interesados para evitar o minimizar el perjuicio, y en el ejercicio de las acciones legales. No menos importante resulta a este respecto que para garantizar el posible ejercicio de los derechos de los particulares, también este órgano jurisdiccional puede determinar si la aplicación de la legislación hubiera desembocado, en cualquier caso, al fracaso de las pretensiones de los demandantes ante la Administración tributaria del Estado miembro.
El Tribunal de Luxemburgo resuelve esta cuestión prejudicial mediante auto motivado, oída la Abogada General, Sra. V. Trstenjak, en virtud del artículo 104.3.1º del Reglamento de Procedimiento.
2. Antecedentes
Las sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann, C-204/90, Rec. p.I-249; de 14 de diciembre de 1995, Sanz de Lera y otros, C-163/94, C-165/94 y C-250/94, Rec. p.I-4821; de 13 de abril de 2000, Baars, C-251/98, Rec. p.I-2787; de 6 de junio de 2000,Verkooijen, C-35/98, Rec. p.I-4071; de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C-397/98 y C-410/98, Rec. p.I-1727; de 15 de julio de 2004, Lenz, C-315/02, Rec. p.I-7063; de 23 de febrero de 2006, van Hilten-van der Heijden, C-513/03, Rec. p.I-1957; de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, Rec. p.I-7995; de 14 de septiembre de 2006, Centro di Musicologia Walter Stauffer, C-386/04, Rec. p.I-8203; de 3 de octubre de 2006, Fidium Finanz, C-452/04, Rec., p.I-9521; de 25 de enero de 2007, Festersen, C-370/05, Rec. p.I-1129; de 13 de marzo de 2007,Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. p.I-2107; de 24 de mayo de 2007, Holböck, C-157/05, Rec. p.I-4051; de 18 de diciembre de 2007, A, C-101/05, Rec. p.I-0000.
3. Cuestiones planteadas
¿debe considerarse que dichas reclamaciones constituyen:
4. Fallo
El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee al menos el 10 % de los derechos de voto, concediendo un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado miembro de residencia, siempre que el tipo impositivo sobre los dividendos de origen extranjero no sea superior al tipo impositivo aplicado a los dividendos de origen nacional y que el crédito fiscal sea al menos igual al importe pagado en el Estado miembro de la sociedad que distribuye beneficios hasta el límite de la cuantía impositiva aplicada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria.
Además, el artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee menos del 10 % de los derechos de voto, sin concederle un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado de residencia.
Por consiguiente, la aplicación de esa medida tributaria debe descartarse cuando resulte, en función de elementos objetivos y verificables por terceros, que, a pesar de que existan motivos de índole fiscal, la citada sociedad extranjera controlada está implantada realmente en el Estado miembro de acogida y ejerce en él actividades económicas efectivas.
No obstante, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación fiscal nacional que impone determinados requisitos cuando la sociedad residente pretende quedar exenta de los impuestos ya pagados por los beneficios de dicha sociedad controlada en su Estado de residencia, siempre que dichos requisitos tengan como objetivo comprobar la realidad de la implantación de la sociedad extranjera controlada y el carácter efectivo de las actividades económicas de ésta sin que ello implique restricciones administrativas excesivas.
Cuando la legislación de un Estado miembro constituya una restricción a la libertad de establecimiento prohibida por el artículo 43 CE o una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el artículo 56 CE, el órgano jurisdiccional remitente, para determinar el perjuicio indemnizable, puede comprobar si los perjudicados han actuado con una diligencia razonable para evitar el perjuicio o reducir su importancia, y, si, en especial, han ejercitado en tiempo oportuno todas las acciones que en Derecho les correspondían. No obstante, para evitar que el ejercicio de los derechos que los artículos 43 CE y 56 CE confieren a los particulares sea imposible o excesivamente difícil, el órgano jurisdiccional remitente puede determinar si la aplicación de dicha legislación, en relación, en su caso, con las disposiciones pertinentes de los convenios para evitar la doble imposición, hubiera conducido, en cualquier caso, al fracaso de las pretensiones de las demandantes en el litigio principal ante la Administración tributaria del Estado miembro de que se trate.