María Amparo Grau Ruiz
Universidad Complutense de Madrid
Revista Técnica Tributaria, Nº 82, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2008
Asunto: C-27/07
Partes: Banque Fédérative du Crédit Mutuel y Ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie
Síntesis: Impuesto sobre sociedades – Directiva 90/435/CEE – Beneficio imponible de la sociedad matriz – Carácter no deducible de los gastos y cargas referidos a la participación en la sociedad filial – Fijación a tanto alzado de la cuantía de dichos gastos – Límite del 5% de los beneficios distribuidos por la sociedad filial – Inclusión de créditos fiscales.
1. Comentario y legislación española
El concepto de "beneficios distribuidos por la sociedad filial", en el artículo 4.2 in fine de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, permite una normativa que incluye en ellos los créditos fiscales otorgados para compensar una retención en origen aplicada a la sociedad matriz por el Estado miembro de la filial.
En España la Ley 29/1991, de 16 diciembre, adecuó determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas. Concretamente en su Título II incorporó la Directiva relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, cuyo principio general es que los beneficios distribuidos por la sociedad filial a su sociedad matriz quedan exentos de retención en origen. Desde entonces, se aclaró que los beneficios distribuidos por una sociedad filial española a su sociedad matriz de otro Estado miembro no están sujetos a retención y, además, la sociedad matriz española que recibe dividendos de una sociedad filial de otro Estado miembro integra, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, los beneficios líquidos recibidos y el impuesto correspondiente a tales beneficios efectivamente pagado por la sociedad filial deduciendo, de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, las cantidades ya satisfechas por la filial con el límite resultante de aplicar el tipo de gravamen del Impuesto a la parte de la base imponible que corresponda a tales beneficios recibidos.
Las conclusiones de la Abogada General, Sra. E. Sharpston, fueron presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2008.
2. Antecedentes
Las sentencias de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros, C-283/94, C-291/94 y C-292/94, Rec. p.I-5063; de 8 de junio de 2000, Epson Europe, C-375/98, Rec. p.I-4243; de 4 de octubre de 2001, Athinaïki Zythopoiia, C-294/99, Rec. p.I-6797, y de 12 de diciembre de 2006,Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04, Rec. p.I-11753.
3. Cuestiones planteadas
La integración, en el beneficio imponible de una sociedad matriz establecida en Francia, del 5 % de los créditos fiscales atribuidos con ocasión de la distribución de beneficios por una filial establecida en otro Estado miembro, cuando tales beneficios distribuidos hayan sido objeto en ese otro Estado de una retención en origen, no produce ningún efecto sobre el nivel de tributación de la sociedad matriz cuando ésta puede imputar íntegramente tales créditos fiscales al impuesto devengado.
En el caso de que la sociedad matriz, por no haber decidido redistribuir dichos beneficios entre sus propios accionistas en un plazo de cinco años, no pueda utilizar la ventaja fiscal que representan los referidos créditos fiscales, ¿puede considerarse que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva, autoriza la tributación adicional del impuesto sobre sociedades que resulta de la integración del 5 % de los créditos fiscales en su base imponible, debido a la reducida cuantía de tal gravamen y a la circunstancia de que ha sido establecido en relación directa con el pago de créditos fiscales instaurados con el fin de atenuar la doble imposición económica de los dividendos, o debe considerarse contrario a los objetivos que se derivan del artículo 4 de la Directiva?
4. Fallo
El concepto de «beneficios distribuidos por la sociedad filial», en el sentido del artículo 4, apartado 2, última frase, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que incluye en dichos beneficios los créditos fiscales otorgados para compensar una retención en origen aplicada a la sociedad matriz por el Estado miembro de la filial.