Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 02457/2015 del 28/05/2015 (1)

Revista Técnica Tributaria, Nº 110, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2015

Resumen

Recurso de alzada para la unificación de criterio Procedimiento de recaudación. Responsables solidarios. Imputabilidad a menores de edad que actúan mediante representante.

Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima

En el caso, se produjo una transmisión (donación) de bienes inmuebles, de padres a hijos menores de edad, para situarlos fuera del alcance de la acción recaudatoria. Los hijos menores de edad no aceptaron la donación de sus padres por sí mismos, sino por medio de aquéllos, que por ley son sus representantes legales, suscitándose en el caso la aplicación a los hijos de la responsabilidad prevista en el artículo 42.2.a) de la LGT.

A instancias del Departamento de Recaudación, el TEAC, como ya había declarado en la Resolución de 21 de julio de 2010 (RG 2404/09), fija como criterio que la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante.

Fundamentos de derecho

Tercero… El Código Civil, por otra parte, no ha establecido que los artículos 638, 643 y 1297 de esta norma que contienen cautelas para los casos de evicción y fraude de acreedores queden sin efecto por el hecho de que el donatario sea menor de edad…

Nuestro ordenamiento tributario reconoce la inimputabilidad del menor de edad no emancipado en la comisión de infracciones tributarias en el artículo 179.2 LGT, a cuyo tenor "las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: a) cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario". Coherentemente con ello, señala el artículo 181.1.f) de dicha norma que será sujeto infractor el representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. Ahora bien, no debe confundirse la responsabilidad por infracción tributaria con la responsabilidad tributaria regulada en los artículos 41 y siguientes de la LGT, cuya finalidad no es la de imponer una sanción por la realización de acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes sino asegurar el cobro del tributo, ampliando el círculo de obligados, es decir, de patrimonios que responden del pago de la deuda tributaria.

Es claro que los motivos que impulsan al legislador a extender la obligación tributaria a personas que no revisten la condición de sujetos pasivos responden a la necesidad de hacer posible la satisfacción del crédito público.

Pues bien, en este sentido, es importante destacar que no se contiene en la normativa tributaria precepto alguno similar al artículo 179.2 LGT que impida la declaración de responsabilidad solidaria del menor de edad que ha intervenido en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Por otra parte, ni el artículo 41 de la LGT, que regula la responsabilidad tributaria en general, ni el artículo 42.2.a) de dicha norma, que contempla el supuesto de responsabilidad solidaria a que se refiere el caso concreto analizado en el presente recurso, establecen excepción alguna para el caso de que las personas declaradas responsables actúen por medio de representante, ya sea legal o voluntario…

En consecuencia, el hecho de que en el momento de la donación del inmueble el donatario fuera menor de edad, no le exime de la responsabilidad que, con el límite del valor del bien donado o de la deuda si ésta fuera de importe inferior, le corresponde por haber sido parte en la ocultación del inmueble del donante con la intención de impedir que la Administración tributaria pudiera hacer efectivo su crédito sobre éste. Y ello pese a que la colaboración en la ocultación no se realice directamente por el donatario menor de edad, sino a través de sus padres, representantes legales, que actuaron en su nombre y representación.

Piénsese, además, que la interpretación seguida por el TEAR conllevaría la impunidad de toda ocultación producida mediante la donación de bienes a favor de los hijos menores de edad, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

(1)

Esta resolución ha sido comentada en la reunión de la Sección de Derechos y Garantías de la AEDAF, del 15/09/2015. (Vid. www.aedaf.es/CAI y SECCIONES/Sección de Derechos y Garantías/Resumen 15/09/2015)