Comentario a la Sentencia de 21 de febrero de 2008

María Amparo Grau Ruiz

Universidad Complutense de Madrid

Revista Técnica Tributaria, Nº 82, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2008

Asunto: C-425/06

Partes: Ministero dell’Economia e delle Finanze, anteriormente Ministero delle Finanze, y Part Service Srl, en liquidación, anteriormente Italservice Srl

Síntesis: Sexta Directiva IVA – Artículos 11, parte A, apartado 1, letra a), y 13, parte B, letras a) y d) – Arrendamiento financiero – Fraccionamiento artificial de la prestación en varios elementos – Efectos – Reducción de la base imponible – Exenciones – Práctica abusiva – Requisitos.

1. Comentario y legislación española

La situación de partida en el caso comentado es que la celebración separada de contratos de arrendamiento financiero, de financiación, de seguro y de intermediación frente a la celebración de un único contrato de leasing produce como resultado que sólo se sujete a IVA la contraprestación por la cesión del uso del bien, en vez de toda la contraprestación.

El núcleo de la sentencia gira alrededor del concepto de abuso de Derecho en el Derecho Comunitario. ¿Basta que la finalidad esencial de la operación sea obtener una ventaja fiscal? ¿O que la operación se lleve a cabo sin otros motivos económicos? Se discute el carácter idéntico de ambos criterios o si el segundo aporta algo más o menos al concepto. A nuestro modo de ver, puede resultar complicado averiguar cuál de varios motivos económicos perseguidos es el esencial en una operación determinada y con el primer criterio se genera inseguridad jurídica para los contribuyentes. Además, en ningún caso avala el Tribunal de Luxemburgo una posible derivación automática de dicha finalidad esencial de ahorro fiscal de cara a afirmar que existe una práctica abusiva. Es fácil observar que lo deja en manos del órgano jurisdiccional nacional, pues emplea la expresión "puede declararse", lo que no implica necesariamente que haya de hacerse en todo caso.

En la regulación española del "conflicto en la aplicación de la norma" de la Ley General Tributaria de 58/2003, de 17 de diciembre, el artículo 15.1 hace referencia a que "se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios".

El Abogado General fue el Sr.M. Poiares Maduro y, conforme a su petición, este asunto fue juzgado sin conclusiones.

2. Antecedentes

Las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, Rec. p.I-973; de 19 de febrero de 2002, Arduino, C-35/99, Rec. p.I-1529; de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen, C-451/99, Rec. p.I-3193; de 11 de septiembre de 2003, Cookies World, C-155/01, Rec. p.I-8785; de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, Rec. p.I-9433 y de 11 de julio de 2006, Chacón Navas, C-13/05, Rec. p.I-6467.

3. Cuestiones planteadas

4. Fallo