Revista Técnica Tributaria, Nº 82, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2008
Colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Responsabilidad.
El Tribunal estima que resulta procedente declarar la responsabilidad contemplada en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 referida a las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. En el caso, la entidad declara responsable había contribuido a la creación de un vacío patrimonial, calificado como fraudulento, mediante la adquisición del patrimonio inmobiliario de la deudora cuya venta se sometió a una condición suspensiva "extra comercium". Simultáneamente la entidad deudora había acordado una disminución de capital con restitución parcial de aportaciones a los socios mediante cobros diferidos, garantizados por una garantía anticrética que supone una preferencia para el cobro en relación con la deuda correspondiente a la Hacienda Pública.
En los antecedentes de hecho se narra que una sociedad se había aplicado incorrectamente el régimen especial de escisiones sociales, situación que fue rechazada en la comprobación administrativa. En torno a esta situación, los interesados habían realizado un conjunto de operaciones que, por su efecto de vaciamiento patrimonial de la sociedad, dan lugar a la declaración de responsabilidad.
Los reclamantes han suscitado diversas cuestiones ante el Tribunal de las que resaltamos las de mayor interés.
Fundamento de derecho
Quinto.- Respecto a la alegación de ser nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad por encontrarse suspendida cautelarmente las actuaciones de la Administración Tributaria para con el deudor principal por Auto de ... de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., debe señalarse que de conformidad con los artículos 41, 174 y 175 de la Ley General Tributaria 58/2003, es posible aun en estos supuestos, proceder a declarar la responsabilidad solidaria al amparo del articulo 42.2, si bien dada la suspensión cautelar adoptada en relación con el deudor principal, la exigencia de la responsabilidad ahora enjuiciada queda suspendida en tanto no sea levantada la citada suspensión cautelar.
Sexto.- (…) Mediante escritura pública de fecha 26 de marzo de 2006, otorgada ante el notario de ...D. ..., con el número ... de su protocolo,Y, S.L. transmite a X, S.L. las fincas regístrales mencionadas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior. El precio global de la operación asciende a 2.979.978,27 euros. La venta no es, en cualquier caso, en firme, sino que está sujeta a condición suspensiva. Además, el pago se aplaza en tanto no quede esta condición cumplida. Tal condición es la adquisición de firmeza jurisdiccional de los dos siguientes actos administrativos: a) El acuerdo de liquidación de 28 de diciembre de 2005, del Inspector Regional de ..., por el que se confirma la liquidación dimanante del acta de disconformidad incoada a resultas de la recalificación fiscal de la operación de escisión mencionada anteriormente; b) La declaración contenida en dicho acuerdo de que Y, S.L. es la sucesora en los derechos y obligaciones de la escindida Z, S.L. En lógica concordancia con la estructura del negocio acordado, se aclaran en la propia escritura los siguientes extremos: 1) Que "la parte vendedora permanecerá en posesión y propiedad de los inmuebles objeto de compraventa hasta el momento en que se cumpla la condición suspensiva."; 2) Que "el vendedor conserva la posesión de los inmuebles hasta que se cumpla la condición";... Adicionalmente, ante el mismo fedatario, en fecha 23 de junio de 2006 Y, S.L. protocoliza una reducción de su capital social y reparto de la reserva por prima de emisión, por un total de 265.225,15 euros, instrumentada mediante la restitución parcial de aportaciones a sus socios menores de edad, 200 de cuyas participaciones sociales son, a tal fin, amortizadas...
Analizada, pues, la situación en su conjunto, se constata que, con el objeto de enervar las posibles consecuencias adversas que para Y, S.L. pudiera tener su fallido acogimiento a un favorable régimen fiscal societario al que no tenía derecho, dicha mercantil contrata con X, S.L. en los términos analizados. Así, perfeccionada la operación entre Y, S.L. y X, S.L. si la acción administrativa sobre la primera de ellas llega a buen término no podrá materializarse con cargo a su patrimonio, que por la simple prosperidad de la tesis administrativa se entenderá transmitido a la segunda. No cabe sino concluir que X, S.L. ha contribuido, por tanto, al vaciamiento –diferido– del deudor. Los elementos que permiten apuntalar esta idea, aparte del resultado que a través de la operación descrita podría conseguirse, son los siguientes: 1) Fecha de la operación: La venta data de 23 de marzo de 2006, mientras que el pronunciamiento administrativo adverso –de la Inspección Regional– es anterior, concretamente de fecha 27 de enero de 2006; 2) El carácter intuitu personae de la operación, que resulta pacífico por cuanto que son los propios interesados quienes se lo atribuyen; 3) La exclusiva finalidad tributaria de la operación, que se hace orbitar sobre el eje de una condición suspensiva extra comercium, es decir, sobre la base de un devenir que no es propio del mundo económico en el que se inscriben las operaciones mercantiles sino del fiscal.
Analizados tanto el resultado que la operación produce como los medios a través de los cuales ésta se instrumenta, no cabe sino concluir que ha sido llevada a término con una intencionalidad exclusivamente fraudulenta.
Por otra parte, la reducción de capital descrita puede ser considerada también como un expediente al servicio de la generación de una deuda ficticia con determinados socios –los nietos de D. C– con el exclusivo objeto de sustraer a la acción recaudatoria de la Hacienda Pública las rentas de tres años derivadas del arrendamiento de los inmuebles gravados por la anticresis.
(...)
Bastaría, pues, con que la acción recaudatoria contra la mercantil se concretase en sus inmuebles para que los compromisos de pago derivados de la reducción de capital dejaran de ser atendidos. Entraría entonces en juego la garantía, del producto de cuya ejecución se vería privado la Administración tributaria por una simple cuestión de preferencia temporal entre créditos del mismo grado. No obstante, los bienes afectos a la misma no abandonarían la esfera deudora, al ir a desembocar en los hijos y sobrinos del administrador de Y, S.L. Por otra parte, si llegado el momento, la pretensión de la Hacienda Pública –agotadas todas las instancias, administrativas y judiciales, posibles– prospera, tampoco podrá materializarse, pues entonces desplegaría su eficacia la cláusula suspensiva.