Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 00/4079/2006,Vocalía 2ª, de 14/05/2008

Revista Técnica Tributaria, Nº 82, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2008

Resumen

Requisitos fijados en la Ley para determinar la calificación de una entidad como "sociedad patrimonial".

Se debaten los requisitos fijados en la Ley (artículo 75.1 de la Ley 43/1995, redacción Ley 46/2002) para determinar la calificación de una entidad como "sociedad patrimonial" a cuyo régimen el interesado pretendía acogerse.

El Tribunal Central entiende que, aunque más del 50% de su activo estaba compuesto por un terreno, el mismo tenía la calificación de "urbanizable programado" cuando fue adquirido; el reclamante estaba dado de alta en el IAE como promotor, y el objeto social de la entidad era la promoción inmobiliaria. A esta argumentación añade que los requisitos de local y empleado se predican respecto de la actividad de compraventa y arrendamiento de inmuebles, pero no de la actividad de promoción inmobiliaria que es actividad distinta La resolución se extiende, por tanto, a la concreción de la actividad de promoción inmobiliaria.

Asimismo, y dada la existencia de criterios administrativos dispares respecto del caso, se anula la sanción impuesta, declarando procedente aplicar la circunstancia excluyente de responsabilidad por existir "una interpretación razonable de la norma".

Fundamento de derecho

Segundo.- El art. 75.1 de la Ley 43/95, en su redacción aplicable al ejercicio inspeccionado (2003), dada por la Ley 46/2002, caracteriza las sociedades patrimoniales en los siguientes términos:

"1.Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes: a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.??Para determinar si existe actividad económica o sin un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

El único requisito cuestionado a efectos de calificar la sociedad como patrimonial es el primero de los señalados por este precepto: que más de la mitad del activo social no esté afecto a actividades económicas. Señala el informe ampliatorio que el terreno adquirido a los pocos días de la constitución de X, S.L., que aparece en su balance a 1-1-03 por 367.399,32 €, siendo el importe total del activo de 405.883,7 €, supone el 90,52 % del activo de tal balance. Sostiene la Inspección que sobre dicho terreno tuvo lugar una actividad de promoción inmobiliaria. Los siguientes hechos avalan tal tesis:

Las alegaciones de la reclamante en modo alguno desvirtúan tales hechos ni la conclusión que motiva la liquidación impugnada. En efecto, que sea la junta de compensación quien llevó a cabo la urbanización del terreno en nombre propio, no impide que la condición de promotor se predique del dueño del inmueble. X, S.L. en efecto no urbanizó, pero encargó la urbanización a la junta de compensación constituida por ella misma junto a otros dos miembros para tal fin. El dueño del negocio y por tanto el promotor sigue siendo X, S.L., exactamente igual que lo sería si hubiera subcontratado la urbanización con otra sociedad en lugar de encargarla a una junta de compensación. En el mismo sentido se ha pronunciado la DGT en consultas tales como la no. 1681/04, de 14-09-2004 y la V0152/05, de 04-02-2005...

Así pues, es X, S.L. quien ordena por cuenta propia los recursos necesarios para situar el terreno en condiciones de ser enajenado u ofrecido al mercado una vez urbanizado.

(...)

Quinto.- En cuanto a la sanción impuesta por la infracción leve del art. 191 de la Ley 58/03 (dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de una correcta autoliquidación), su mayor parte corresponde a la indebida aplicación del régimen de las sociedades patrimoniales... En un régimen como el de las sociedades patrimoniales, que se remite a la normativa del IRPF en cuestiones esenciales como son la existencia de actividad económica, la afección de elementos patrimoniales a la misma, o, con ciertas excepciones, la determinación de la base imponible, resulta significativo el hecho de que la Dirección General de Tributos haya emitido contestaciones a consultas contradictorias, en el ámbito del IRPF, relativas a la urbanización de terrenos a través de juntas de compensación y la consideración de los aportantes de los terrenos como empresarios o no. Así se reconoce por el propio acto de liquidación (pág. 16) al decir: "A efectos del IRPF: es cierto que no existe unanimidad en la doctrina al existir consultas contradictorias, por un lado, las que mantienen que las rentas derivadas de las ventas de las fincas urbanizadas a través del sistema de compensación tienen la consideración de ganancia o pérdida patrimonial, al no tener la consideración de actividad económica por incumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 25.2; por otro lado las que consideran que si las transmisiones se realizan incorporándole ya parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá la consideración de empresario ya que la satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo siempre que acredite la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar dicho terreno al desarrollo de una actividad empresarial o profesional".

Ante las posturas contradictorias de la propia DGT, procede acoger las alegaciones de la reclamante en este punto reconociendo la concurrencia de la eximente de responsabilidad por haberse acogido a una interpretación razonable de la norma amparada además por una de las posturas sostenidas por la DGT en relación con el IRPF.