Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución: 00/2428/2006, Vocalía 2ª, de 14/05/2008

Revista Técnica Tributaria, Nº 82, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2008

Resumen

Se admite el régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios a pesar de que la entidad en la que se produce la reinversión del importe obtenido en la enajenación no desarrolla actividad económica.

En un sentido similar a la anterior resolución, la Inspección rechazó la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en los artículos 21.1 de la LIS (Ley 43/1995) y 31.1 del RIS (Real Decreto 337/1997), por considerar que las acciones de otra entidad, que no realice actividad económica en términos fiscales, no son elementos aptos para la materialización de la reinversión. Por su parte el Tribunal Central declara que la normativa no exige este requisito ni impide que el importe obtenido en la venta de unas acciones se reinvierta en la adquisición de otras.

Fundamentos de derecho

Quinto.- Entrando en el fondo del asunto, relativo a la regularización practicada como consecuencia de no admitir como válida la materialización relativa a la reinversión acogida en el ejercicio 2000, debemos remitirnos a la regulación normativa de esta materia contenida por el art. 21 de la Ley 43/95 del Impuesto y a los preceptos reglamentarios concordantes: "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital social o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 del capital social de las mismas…

Del informe ampliatorio emitido por la Inspección se desprende que la entidad cumplía objetivamente los requisitos de reinversión, tanto los relativos a la naturaleza de los elementos transmitidos como a los temporales y los relativos a la materialización de la reinversión, comprobándose asimismo la efectividad dineraria de la reinversión a través de la documentación aportada, si bien no se admitía su plena validez por las siguientes razones:

SEXTO.- Como hemos señalado, la oficina gestora deniega el derecho al "diferimiento por reinversión" porque entiende que Q, S.A., entidad en la que se produce la reinversión del importe obtenido en la enajenación, no desarrolla actividad económica, limitándose a colocar su capital en bolsa al objeto de rentabilizarlo

Sin embargo, los preceptos trascritos (art. 21.1 LIS y 31.1 RIS) son claros y en absoluto establecen tal requisito (realización de actividad económica), limitándose a exigir que la inversión se realice en valores representativos del capital social "de toda clase de entidades", y dicho requisitos sin duda se cumple en la inversión realizada por la recurrente mediante la adquisición de acciones de otra sociedad. Resulta en consecuencia improcedente entrar en el análisis de si la sociedad en cuyo capital se produjo la reinversión desarrollaba o no actividad económica.