Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución: 00/2310/2006,Vocalía 10ª, de 17/04/2008

Revista Técnica Tributaria, Nº 82, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2008

Resumen

Es posible el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, en la adquisición de un inmueble adquirido a una sociedad vinculada en la que los socios son los mismos que en la adquirente.

La Inspección rechazaba el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, considerando que por tratarse de un inmueble adquirido a una sociedad vinculada, en la que los socios son los mismos que los de la entidad reclamante, no hay verdadera reinversión. En sentido contrario a este criterio, el TEAC entiende que no existe en la Ley ninguna base para negar dicho diferimiento, lo que sólo podría negarse en base a la existencia de simulación, fraude de ley u otro negocio anómalo, medios y procedimientos que no han sido abordados por la Inspección.

Fundamentos de derecho

Segundo.- El artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la reinversión de beneficios extraordinarios, dispone: "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital social o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 del capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores...

Tercero.- (...) En lo que la Inspección hace hincapié para denegar el beneficio es en el concepto de Reinversión en sí mismo considerado... En este sentido argumenta que el fin último de toda inversión y más si cabe en el seno de una sociedad es fundamentalmente de tipo económico, es decir la obtención de medios que eficientemente empleados permitan la consecución de un beneficio que redunde en provecho de sus socios. Aplicándolo al caso concreto, aduce la Inspección que en la compraventa celebrada entre X, S.A. y W, S.A. se aprecia que la finca transmitida se mantiene en la esfera patrimonial de las mismas personas, los hermanos D. A, D. B y Dª. C, en tanto que titulares de la totalidad de los valores, tanto de la sociedad compradora como de la vendedora y en la misma proporción... Insiste la Inspección en que al no intervenir tercero alguno en la operación, los flujos económicos y financieros devienen puramente formales, dando lugar a meros desplazamientos patrimoniales entre sociedades participadas por los mismos socios, que no responden a la esencia económica de la inversión, obtención de lucro o aumento de capital. Concluye así que la única razón de ser de la operación descrita es la consecución la ventaja fiscal para X, S.A. derivada del diferimiento a lo largo de 25 años de las rentas obtenidas...

Cuarto.- A este respecto hay que señalar que ciertamente cuando la normativa alude a reinversión únicamente especifica claramente los requisitos relativos a bienes en los que se ha de reinvertir y plazo para ello, requisitos que la misma Inspección considera cumplidos; pero, en efecto, no se establece exigencia alguna en relación a la no existencia de vinculación entre la entidad que reinvierte y la que vende el elemento del activo empresaria... La circunstancia de que desde el punto de vista beneficio último para los socios subyacentes, personas físicas, con diferenciación de la personalidad de cada una de las sociedades, la operación no suponga una ganancia mercantil o económica, como aduce la Inspección, no es algo que la norma haya pretendido acotar, a diferencia de otros casos en los que claramente ha llevado a cabo tales precisiones en orden a excluir los supuestos de vinculación o pertenencia al mismo grupo, etc. De manera que, si en el presente beneficio fiscal la norma no lo ha planteado así, la interpretación en ese sentido ha de reputarse una restricción sin fundamento. La conclusión de la Inspección... sólo podría hacerse efectiva apelando a la existencia de simulación, fraude de ley u otro negocio anómalo, cauces que, no habiendo sido abordados por la Inspección, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre su hipotética procedencia.