Ponente: Ilmo. Sr. D. José Alberto Gallego Laguna
Revista Técnica Tributaria, Nº 82, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2008
El ingreso efectuado en las declaraciones liquidaciones de trimestres posteriores (IVA), hecho de forma espontánea y sin mediar requerimiento previo de la Administración, no constituía, en la redacción de la LGT anterior a 2003, una conducta sancionable.
Según viene declarando reiteradamente, el ingreso efectuado en las declaraciones liquidaciones de trimestres posteriores (IVA), hecho de forma espontánea y sin mediar requerimiento previo de la Administración, no constituía, en la redacción de la LGT anterior a 2003, una conducta sancionable, sino uno de los supuestos regulados en el art. 61.3 de la citada Ley. En consecuencia el Tribunal de Madrid anula la sanción impuesta.
Fundamentos de derecho
Segundo.- La recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y del acuerdo sancionador. En la demanda se alega, en resumen, como fundamento de la pretensión, que el hecho de haber ingresado parte de las retenciones en declaraciones liquidaciones de trimestres posteriores, de forma espontánea y sin mediar requerimiento previo de la Administración, no constituía una conducta sancionable, sino uno de los supuestos regulados en el art. 61.3 de la Ley General Tributaria y ausencia de culpabilidad…
Tercero.- En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en el acuerdo sancionador de 16 de diciembre de 2002 por el que se impone la sanción en el porcentaje del 75% una bases de 2.000.000 pesetas, resultando el importe total de deuda ya expresados, después de aplicar la reducción del 30% por conformidad. En el indicado acuerdo se expresa que el sujeto pasivo realizó en otro trimestre posterior ingresos superiores a los que le correspondían por los importes no ingresados en los anteriores
El mencionado acuerdo considera que la conducta sancionable en el presente caso consiste dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria. Entendiendo que no se trata de un supuesto del recargo previsto en el art. 61.3 de la Ley General Tributaria.
El los referidos acuerdos se indica que el sujeto pasivo ingresó fuera de plazo sin requerimiento incluyendo e ingresando cuotas devengadas en periodos anteriores, en declaraciones correspondientes a periodos posteriores, sin presentar declaración rectificativa extemporánea.
Pues bien, sobre la cuestión aquí planteada esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos en el sentido de que partiendo de que la recurrente efectuó el ingreso fuera de plazo, sin mediar requerimiento, lo cual no es discutido, debe tenerse en cuenta que el art. 61.3 de la Ley General Tributaria en la redacción entonces vigente excluía la aplicación de sanciones en los ingresos extemporáneos sin requerimiento, y aunque en el presente caso el sujeto pasivo no efectuó el ingreso mediante la presentación de una rectificación de su autoliquidación, sino que tal ingreso lo realizó en la declaración correspondiente a un periodo posterior, ello determina que no proceda la imposición de la sanción pues el defecto formal consistente en la no presentación de la rectificación no puede determinar sin más la consideración de la conducta como sancionable, ya que el elemento determinante de la no aplicación de la sanción es la realización del ingreso, cuando éste se produce fuera de plazo y sin mediar requerimiento, pero no la inclusión en una declaración correspondiente a un periodo posterior en vez de presentar rectificación de autoliquidación.
Por otra parte es la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre la que en su 27.4 prescribe que para que pueda ser aplicable el régimen que recargos que establece "...las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo", pero tales requisitos no venían establecidos en el art. 61.3 de la anterior Ley General Tributaria 230/1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995 que es el aplicable al presente caso, pues aún no había entrado en vigor la Ley 58/2003 .
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa.