Audiencia Nacional. Comentario a la Sentencia de 21 de febrero de 2008. Rec. 92/2006

Revista Técnica Tributaria, Nº 82, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2008

Resumen

A efectos del cómputo del plazo total de duración de un procedimiento inspector, las dilaciones que la Administración imputa al contribuyente por retraso en la aportación de documentación requerida, no se consideran tales, pues la Inspección no advirtió al contribuyente de los defectos o carencias en su cumplimentación y de sus consecuencias.

La Audiencia Nacional, en esta sentencia de la que no hemos podido conocer la identidad del magistrado ponente, declara que, a efectos del cómputo del plazo total de duración de un procedimiento inspector, las dilaciones que la Administración imputa al contribuyente por retraso en la aportación de documentación requerida, no se consideran tales, pues la Inspección no advirtió al contribuyente de los defectos o carencias en su cumplimentación y de sus consecuencias. Así lo que requiere el artículo 31 bis del RGIT, en el que, tras indicarse que se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentarían de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas, se exige que las solicitudes de información que no figuren íntegramente cumplidas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, «... lo que se advertirá al interesado...».

En el momento actual, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, en su artículo 104, referido a las "Dilaciones por causa no imputable a la Administración" enumera, efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, "Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria", ordenando a continuación que «Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa».

Fundamentos de derecho

Sexto.- Sostiene la parte recurrente que las actuaciones inspectoras han sobrepasado el plazo máximo de duración de 24 meses y que no pueden excluirse del cómputo de este plazo máximo las interrupciones que la Administración tributaria imputa al obligado tributario.

Hemos visto que el procedimiento inspector se inició por comunicación notificada el 30 de noviembre de 2000 (folios 1 a 3 del expediente), y que tras el Acuerdo de ampliación de las actuaciones por otros 12 meses más de 14 de noviembre de 2001, los actos de liquidación tributaria se notificaron el 11 de marzo de 2003.

La Administración en los actos administrativos de liquidación tributaria afirma que han existido dilaciones imputables al recurrente por un total de 278 días, comprendidas en el periodo entro el 25 de octubre de 2001 y el 31 de julio de 2002.

Como primera aproximación a la cuestión de las dilaciones imputadas al contribuyente, debe decirse que la propia Administración tributaria ha mantenido una postura contradictoria en este tema. En el expediente existen dos actas de inspección, al haber acordado el Jefe de Inspección que se completara el expediente, y mientras en la primera acta, de fecha 20 de marzo de 2002, el actuado afirma expresamente que no existen dilaciones imputables a la entidad recurrente, en la segunda acta, de fecha 20 de noviembre de 2002, el actuario aprecia diversas dilaciones, entre ellas una de 278 días, imputables al recurrente, en el mismo período anterior al acta de 20 de marzo de 2002 en el que con anterioridad se había afirmado la inexistencia de dilaciones.

Las dilaciones de 278 días imputables al obligado tributario, de acuerdo con el acto de liquidación tributada, se producen entre el 25 de octubre de 2001 y el 31 de julio de 2002.

Tales dilaciones fueron motivadas por el retraso en la aportación de la documentación solicitada a la entidad relativa al importe de los descuentos aplicados a sus socios.

Efectivamente en la diligencia de 25 de octubre de 2005..., se deja constancia del requerimiento efectuado por la inspección a la entidad recurrente para la aportación de determinada documentación... si bien en la diligencia siguiente, de fecha 9 de noviembre de 2001..., la Inspección reconoce la presentación de parte de la documentación solicitada y efectúa un nuevo requerimiento respecto de la que faltaba. En la diligencia de 20 de noviembre de 2001... se acredita la presentación por la entidad recurrente de nueva documentación, sin que la Inspección deje constancia sobre la falta o defecto en el cumplimiento del requerimiento, y menos todavía sobre las consecuencia de esa hipotética falta. En las siguientes diligencias, .... no se efectúa ninguna reiteración de petición de documentación que faltaba de entre la solicitada de 25 de octubre de 2001...

Por tanto, tras el repaso de la documentación de las actuaciones obrantes en el expediente, no puede compartirse la conclusión de que se ha producido un requerimiento de documentación el 25 de octubre de 2001 que no fue cumplimentado hasta el 31 de julio de 2002, pues la documentación relativa a los descuentos solicitada en las comparecencias de 23 y 25 de octubre de 2001 fue presentada en las comparecencias siguientes de 9 y 20 de noviembre de 2001, sin que la Inspección dejara constancia alguna de omisiones o defectos en el cumplimiento del requerimiento, y menos aún, sin que la Inspección advirtiera expresamente al obligado tributario de la consecuencias del incumplimiento.

Séptimo.- Las reglas sobre el cómputo del plazo máximo de las actuaciones inspectoras y los descuentos debidos a dilaciones imputables al obligado tributado se establecen en el artículo 31 bis del RGIT, cuyo apartado 2 indica que se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentarían de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas; o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, «... lo que se advertirá al interesado...»

No concurre, por tanto, el requisito de la advertencia al interesado por la Inspección de que se había cumplimentado defectuosamente una solicitud de documentación susceptible de producir el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Por ello la Sala entiende que no se puede descontar de las actuaciones inspectoras los 278 días de dilaciones que la Administración tributaria imputa a la entidad recurrente, y que las actuaciones de comprobación desarrolladas entre su inicio el 30 de noviembre de 2000 y la notificación de la liquidación el 11 de marzo de 2003 excedieron notablemente del plazo máximo de 24 meses de duración autorizado por el artículo 29 LDGC.

De acuerdo con el artículo 29.3 LDGC, el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras determina que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones. En este caso, por tanto, el inicio de la comprobación comunicado el 30 de noviembre de 2000 y las actuaciones posteriores carecen de efectos Interruptivos de la prescripción, produciéndose la interrupción de la prescripción a partir de la notificación de la liquidación tributarla efectuada el 11 de marzo de 2003, esto es, de enero de 1999 y períodos anteriores.