Ponente: Martínez Micó, Juan Gonzalo
Revista Técnica Tributaria, Nº 84, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2009
Validez de una liquidación por el IIVTNU, girada por un ayuntamiento a una empresa constructora, tomando como base los nuevos valores catastrales aprobados, pero no notificados.
La cuestión que resuelve la sentencia se ocupa de la validez de una liquidación por el IIVTNU, girada por el Ayuntamiento de Oviedo a una empresa constructora, tomando como base los nuevos valores catastrales aprobados, pero todavía no notificados al sujeto.
En lo esencial, el tribunal de instancia había declarado que la notificación del nuevo valor catastral a la empresa a la que se pretendía aplicar, aunque se tratase de la empresa transmitente del inmueble y a otros efectos distintos del IBI, constituye presupuesto inexcusable de eficacia de las liquidaciones tributarias derivadas del IIVTNU, que pretendan apoyarse en aquél.
Interpuesto recurso de casación en interés de Ley, el Tribunal Supremo lo desestima denegando lo solicitado por el Ayuntamiento que, al tenor de los arts. 108.3, párrafo segundo, de la LHL, actualmente art. 107.2.a, párrafo final, del TRHL, que instaba se declarase como doctrina legal la siguiente:
«Cuando el terrero de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, el Ayuntamiento podrá practicar la correspondiente liquidación del mismo cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo, y con independencia de las notificaciones que proceda realizar de los nuevos valores catastrales, sin que en ningún caso el procedimiento de cobro de la liquidación quede suspendido por las impugnaciones que puedan producirse frente a los actos dictados por la Administración Estatal en materia de gestión catastral».
Por su parte, el art. 107.2 apartado a) «in fine» del TRLHL establece que: «Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo».
Y, por otro lado, el art. 17 del TRLCI establece: « Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad al día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen».
Fundamentos de derecho
CUARTO.- 1. La doctrina legal que postula el Ayuntamiento recurrente se apoya en la necesidad de proceder a una liquidación y exacción, aún cuando sea de carácter provisional, del IIVTNU aplicable a inmuebles cuyo nuevo valor catastral, que sirve de fundamento a la base imponible de este tributo, haya sido determinado por el Centro de Gestión Catastral pero aún no notificado al sujeto pasivo de aquél; lo que se pretende, por tanto, es dotar de eficacia inmediata a la liquidación practicada, de tal modo que, al menos provisionalmente, se proceda a la recaudación del tributo, sin perjuicio de que ulteriormente, si los nuevos valores catastrales determinados han sido impugnados y dejados sin efecto por haberse obtenido el éxito en dichas impugnaciones, se proceda a revisar la liquidación practicada y a la devolución del exceso percibido.
El Ayuntamiento recurrente apoya su tesis en que los valores catastrales determinados adquieren eficacia desde el momento mismo de su determinación por el Centro de Gestión Catastral, con independencia de que hayan sido o no notificados a los titulares de los bienes inmuebles catastrados, «sin que en ningún caso el procedimiento de cobro de la liquidación quede suspendido por las impugnaciones que puedan producirse frente a los actos dictados por la Administración estatal en materia de gestión catastral».
La tesis que defiende el Ayuntamiento recurrente la obtiene de la integración del art. 107.2 apartado
a), «in fine», del Texto Refundido de Haciendas Locales (108.3 de la LHL), con el art. 17 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
El art. 107.2.a) contempla que, cuando en el momento en el que se devengue el IIVTNU no esté determinado el valor catastral, el Ayuntamiento podría practicar la liquidación cuando el referido valor esté determinado, bien que refiriendo dicho valor al momento del devengo. Por su parte, el art. 17 de la Ley del Catastro señala que los actos a que se refiere (del procedimiento catastral) tendrán efectividad el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen...
2. A la vista del planteamiento expuesto por la Corporación recurrente, bien se ve que el Ayuntamiento de Oviedo confunde la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos con la efectividad de dichos actos para el destinatario de los mismos; dicho de otro modo, el Legislador puede determinar que los efectos de una determinada actuación administrativa se produzcan, con carácter general, desde el mismo momento en que sea dictada (ejecutividad inmediata de los actos administrativos a que se refieren los arts. 56 y 57.1 LRJAEPAC), pero a cada destinatario de aquélla no podrá serle de aplicación sino desde su notificación.
Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad... si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda, como así hizo la sociedad mercantil recurrente en la instancia, formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral.
En conclusión, que la sentencia recurrida no es errónea pues la eficacia de los valores catastrales, con independencia del momento en que se notifique, no resulta incompatible con la necesidad de la previa notificación a los interesados de dicha determinación... Que sea efectivo desde el día siguiente al que se produjo el hecho que le dio lugar, con independencia del momento de la notificación, no significa que ésta sea superflua; sigue siendo obligada para la eficacia frente al administrado, lo que ocurre es que la eficacia que cobre el valor catastral, a partir de su notificación, lo es con el contenido que el acto (valor catastral) tenía en el momento de su aprobación, sin que ello signifique que otorgue eficacia retroactiva al acto que se notifica.