Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía 5ª). Comentario a la Resolución: 03/12/2008 (No: 00/40/2003)

Revista Técnica Tributaria, Nº 84, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2009

Resumen

Retraso en la notificación al TEAC de una deuda dictada por la Audiencia Nacional. Intereses suspensivos: dies ad quem.

Según se ordena en la LGT, cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado de un acto impugnado como consecuencia de la resolución de una reclamación, se liquidarán interés de demora por todo el período de suspensión. Y, según el artículo 26.5 de la LGT se fija como dies ad quem de la liquidación de intereses el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

En el presente caso, dictada sentencia por la Audiencia Nacional, de la que se seguía el ingreso de una deuda suspendida, la notificación al TEAC se produjo con un importante retraso, razón por la cual el órgano de gestión, tras ser comunicado a su vez por el TEAC, dicta liquidación de intereses suspensivos por un amplio periodo, lo que motiva la discrepancia de la entidad contribuyente en cuanto al día final del periodo hasta el que pueden liquidarse dichos intereses.

A nuestro juicio, no son convincentes los motivos en que se fundamenta la resolución desestimatoria del Tribunal aunque sí es cierto que el retraso no es imputable a la Administración tributaria.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO: Considera la entidad reclamante que el momento final del cómputo o dies ad quem de la liquidación de intereses de demora debería ser, según su criterio y a lo sumo, el 6 de junio de 2007, fecha en la que vencía el plazo para interponer recurso de casación conforme al artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA).

Frente a ello la Oficina Gestora se acoge a la aplicación del art. 104 de la citada LJCALey 29/98, por lo que fija el día final de cómputo en la fecha en que concluyó el plazo de diez días desde la recepción de la notificación de la Audiencia Nacional que da pie a la ejecución...

El análisis de la cuestión debe completarse con la fijación del momento final de liquidación de intereses de demora. A estos efectos, es el art. 26.5 de la LGT de 2003 el que fija como dies ad quem de la liquidación de intereses el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

El establecimiento del límite máximo por referencia al plazo de ejecución de la resolución pretende impedir que la demora de la actividad administrativa repercuta financieramente en el administrado.

Pero en ningún caso el límite a la liquidación de intereses puede venir referido al momento de la notificación de la Resolución TEAC, puesto que en este momento nada cupo ejecutar por el mandato contrario del art. 233.8 LGT. Es precisamente la sentencia de la AN la que habilita la liquidación, y a su vez es esta liquidación la que debe guiar la interpretación del art. 26.5 LGT.

A su vez, el artículo 104 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa señala:

"1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1 c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa (...)".

La entidad interesada manifiesta su disconformidad con el criterio de la Oficina Gestora sobre la fecha final del cómputo de los controvertidos intereses de demora suspensivos, ya que, a su juicio, debía ser cuando, según manifiesta, concluye el cómputo del plazo de diez días para ejecutar la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional establecido por el artículo 104 de la Ley 29/1998, ser el 25 de julio de 2002, a contar desde que la misma es firme, el 6 de junio de 2007, en que concluye el plazo de interposición del recurso de casación.

Al respecto, hay que señalar, como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, que la citada sentencia de la AN, tuvo entrada en este TEAC el 27 de mayo de 2008, y el controvertido acuerdo liquidatorio de intereses de demora suspensivos dictado en ejecución de la misma se dictó el 24 de junio de 2008, si bien se computaron los intereses de demora suspensivos hasta los diez días siguientes a la fecha de entrada de la notificación de la sentencia en el TEAC, y no cuando tuvo su entrada en el registro de la oficina gestora encargada de ejecutar la sentencia y por tanto, de exigir la liquidación principal y los intereses respectivos. Si bien no nos consta en el expediente la fecha de entrada en dicho registro (aun cuando el acuerdo señala que tuvo entrada el 11 de junio de 2008), lo cierto es que los intereses de demora se computaron hasta una fecha previa a la que podía exigirlos el órgano que dictó el acto objeto de recurso y, por tanto, no puede concluirse sino que se computaron los intereses dentro del plazo señalado para ello por el invocado artículo 104 de la Ley 29/1998, a contar desde su recepción.

Por otro lado, debe precisarse que, la conclusión alcanzada anteriormente no se vería alterada, dado el carácter compensatorio de los intereses suspensivos, en el supuesto de que la AN hubiese incumplido el plazo señalado por el mencionado artículo 104 de la Ley 29/1998 para remitir la citada Sentencia a la Administración Tributaria. Todo ello sin perjuicio de que, si el citado Órgano jurisdiccional hubiese incumplido los referidos plazos, sería ante el mismo donde la entidad interesada pudiera ejercitar las acciones que para dichos supuestos prevé la invocada Ley 29/1998.

Por todo lo razonado anteriormente, procede confirmar el acuerdo liquidatorio de intereses de demora suspensivos impugnado...