Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía 11ª). Comentario a la Resolución: 05/11/2008 (No: 00/3594/2007)

Revista Técnica Tributaria, Nº 84, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2009

Resumen

Responsabilidad solidaria. Sociedad mediadora en operaciones comerciales que se imputan a sociedades instrumentales.

Puede ser declarada responsable solidaria –ex artículo 38.1 de la LGT (Ley 230/1963)- a una entidad que actúa como mediadora en operaciones comerciales que se imputan a sociedades instrumentales insolventes, creadas para la matriculación de vehículos con el fin de desplazar sobre ellas la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias del IVA y del Impuesto Especial de Matriculación de Vehículos, que no serán ingresadas, y cuyos vehículos son vendidos por la primera a nombre de las sociedades instrumentales, aparentando que se venden por la sociedad instrumental a un tercero cuando en realidad se venden por las entidades que se benefician directamente del fraude.

A este fin, el Tribunal acude al derecho penal a efectos de completar el significado del término "colaborar en una infracción" empleado en el citado artículo de la LGT.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO: El artículo 38.1 de la Ley General Tributaria, establece lo siguiente: "Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria". Como causantes o colaboradores en realización de una infracción tributaria, según nuestro Derecho Penal, pueden entenderse: 1º Todas las personas que toman parte directa en la realización de la infracción. 2º Quien utilice fuerza sobre la persona que realice materialmente la infracción. 3º Los sujetos que hayan inducido o instigado la realización de los hechos constitutivos del ilícito tributario. 4º Quien tenga la consideración de colaborador necesario y la de cómplice. Al mismo tiempo, cabe señalar, que es necesario que exista una conducta culpable o dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad del artículo 38.1 trascrito no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, que gira en torno al principio de culpabilidad. En el caso que nos ocupa concurren los requisitos del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria trascrito, y que son: a) Que se cometa una infracción tributaria y b) Que los presuntos responsables sean causantes o colaboradores en la realización de la citada infracción.

TERCERO: En el caso que nos ocupa se cometieron infracciones tributarias pues la reclamante realizó las compras y pagos de vehículos que las sociedades deudoras principales y sus otras sociedades colaboradoras intermediarias comercializaban, sirviéndose de dichas sociedades deudoras y sus colaboradoras para las que dice que trabaja como mediador y a quienes se le imputan sus operaciones comerciales, realizando así una actividad con el fin de dar la apariencia de que sean éstas las que compran pagan y venden y así desplazar sobre estas sociedades ficticiamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias del I.V.A. como del Impuesto Especial de Matriculación de Vehículos sabiendo que estos no serán ingresados, ni en período voluntario ni ejecutivo al tratarse de entidades insolventes.

La reclamante solicita la matriculación de los vehículos adquiridos intracomunitariamente y presenta las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto Especial de Matriculación de Vehículos y declarando precios inferiores a los reales, conducta totalmente defraudatoria destinada a trasladar a los sujetos pasivos responsables entidades insolventes la responsabilidad de la comprobación administrativa de las bases declaradas. Por otro lado, la sociedad declarada responsable es conocedora en los tres casos de derivación de responsabilidad, del carácter instrumental de las sociedades deudoras principales y de las relacionadas con las mismas al haberle transferido sus vehículos a estas últimas, como V, S.L. en el caso de Y, S.L. deudora principal, a T, S.L., en el caso de W, S.L. deudora principal y a S, S.L. en el caso de Z, S.L. deudora principal, pues vende vehículos matriculados por las sociedades deudoras principales ocultando datos a la Administración y no existen declaraciones de las sociedades deudoras principales y las relacionadas con la mismas que permitan vincular a la reclamante con éstas, y así la reclamante vende vehículos matriculados a nombre de sociedades instrumentales, eludiendo el pago del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y por cuya adquisición intracomunitaria no se ha declarado ni ingresado el I.V.A. correspondiente, pero que aparentemente se han vendido por la sociedad instrumental a un tercero, cuando en realidad, los vehículos son vendidos por las entidades que se benefician directamente de el fraude.

CUARTO: A la vista de lo expuesto concurren los requisitos del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963, y procede la confirmación de los acuerdos de derivación solidaria…